2º Juzgado de Letras de Quilpue

SOSECORP S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DE COPIAPÓ

Rol

I-3-2022

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-3-2022, se presentó don SEBASTIÁN ANDRÉS GÓMEZ TORO, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.300.968-4, en representación convencional, de SERVICIOS SOSECORP S.A., Rut número 76.150.958-6, representada a su turno por don Daniel Alexis Farías Arévalo, cédula nacional de identidad número 17.792.277-3, todos con domicilio en calle 1 Norte número 525, piso 5, oficina 507, comuna de Viña del Mar, y reclama judicialmente de Resolución de Reconsideración Multa N° 02 de fecha 3 de enero de 2022, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE MARGA MARGA, representada por doña Viviana Bermúdez Ighnaim, ambos con domicilio en calle Freire Nº835, Quilpué. SEGUNDO: Que, funda su reclamo señalando que por resolución de Reconsideración de Multa N° 02 de fecha 3 de enero de 2022, y notificada a esa parte con esa misma fecha, que se pronunció respecto de la reconsideración efectuada respecto de la resolución de multa Nº6256/2021/58 (2) de fecha 6 de octubre de 2021, de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, se aplicó a su representada la multa de acuerdo al siguiente detalle: 1.- Multa cursada. Señala que con ocasión de la fiscalización efectuada con fecha 6 de octubre de 2021 por el funcionario José Patricio Reyes Rojas, se cursó la multa y que fue objeto de la reconsideración administrativa rechazada por la resolución que por este acto se reclama. Hace presente que la supuesta infracción, dice relación únicamente con los trabajadores doña Tatiana Cañas, y don Osvaldo Pulgar, y cuyo enunciado es el siguiente: Resolución 6256/21/58 (2): Por un monto de 40 Unidades Tributarias Mensuales ($2.113.680.-), “No proporcionar a los trabajadores, libres de todo costo y cualquiera sea la función que estos desempeñen, los elementos de protección personal”. 2.- Hechos constatados. Precisiones de hecho. Error de hecho. Menciona que la infracción a que se refiere la Resolución 6256/21/58 (2), consigna como enunciado de la infracción, “no pr

Fundamentos

considerando en lo dispuesto en el artículo 511 el Código del Trabajo, que señala: “Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: 1.- Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. 2.- Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.” Señala que no fue dejada sin efecto porque no se dio el supuesto legal del artículo en su N°1 y de la misma forma ocurre respecto de la rebaja de la multa. Señala que el Fiscalizador durante el procedimiento inspectivo, a través de las entrevistas y revisión ocular, verificó que “la trabajadora que cumple labores de guardia y el mayordomo, están realizando sus labores a la intemperie no teniendo, gorro, lentes ni protector solar”. Además, la empresa no acreditó ante el Inspector del Trabajo haber entregado dichos elementos de protección personal a los trabajadores como tampoco mascarillas. El representante del empleador, conforme artículo 4 del Código del Trabajo, reconoció en entrevista no haber entregado los implementos de protección personal a los trabajadores, lo que fue ratificado por los mismos. Menciona que en el procedimiento administrativo la empresa no desvirtúa la veracidad de la constatación efectuada por el fiscalizador, ni puede pretender hacerlo con las fotocopias simples que acompañó, y así las cosas no se dan los supuestos del artículo 511 del Código del Trabajo. Cabe señalar que el artículo 23 del D.F.L. Nº 2 del año 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone la presunción de veracidad de los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo; en este sentido nunca podría desvirtuar la constatación del fiscalizador las fotocopias simples de instrumentos emanado de la misma empresa, sino solo, fundado en el Principio de Buena fe, es posible considerar y acreditar una regularización de la materia motivo de la sanción, suponiendo siempre cumplimiento un posterior a la constatación de la infracción. Por último, menciona que de la documentación acompañada por el reclamante en la recurso de reconsideración este no acreditó ante la Inspección del Trabajo error de hecho en la aplicación de la multa, lo que fue señalado en la resolución, así como tampoco ameritó su rebaja, debiendo entonces confirmarse y rechazar el reclamo en todas sus partes. CUARTO: Que en audiencia única se llamó a las partes a conciliación y esta no se produjo. QUINTO: Que para la resolución de esta causa se fijó como hecho a probar el siguiente: “Efectividad de que la resolución N° 02 de fecha 03 de enero del año 2022, de la Inspección del Trabajo de Marg

Fallo

se declara: I. Que, se rechaza el reclamo interpuesto por SEBASTIÁN ANDRÉS GÓMEZ TORO, en representación de SERVICIOS SOSECORP S.A., en contra de la resolución administrativa 2, de fecha 03 de enero de 2022, dictada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA, la que se encuentra ajustada a derecho. II. Que no se condena en costas a la reclamante, por estimarse haber litigado con motivo plausible. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT I-3-2022 Dictada por don NÉSTOR VALDÉS SEPÚLVEDA, Juez Titular.

Texto Completo (Preview)

Quilpué, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-3-2022, se presentó don SEBASTIÁN ANDRÉS GÓMEZ TORO, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.300.968-4, en representación convencional, de SERVICIOS SOSECORP S.A., Rut número 76.150.958-6, representada a su turno por don Daniel Alexis Farías Arévalo, cédula nacional de identidad número 17.792.277-3, to

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