Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MUÑOZ/CABARLIZ TEMUCO SPA

Rol

O-838-2021

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos una sola empresa o unidad económica creadas al amparo de su representante legal y gestor don JOEL ABRAHAM BARRA PINO; se trata de empresas cuyo giro principal se relaciona con la fabricación y venta de muebles que se comercializan en el domicilio correspondiente a la calle Manuel Antonio Matta No 274 de la ciudad de Temuco y en Matta No 333 de la misma ciudad. Los domicilios antes indicados funcionan como bodega y local de venta de los demandados. En cuanto a su relación laboral con los demandados, es del caso indicar que fue contratado originalmente por don JOEL ABRAHAM BARRA PINO con fecha 2 de enero de 2016 para labores bajo vínculo de subordinación y dependencia relacionadas con la fabricación de muebles, labores que en un principio desempeñó en el domicilio laboral de que éste tenía en calle Lautaro 1393 de la ciudad de Temuco, en dicho lugar funcionaba un taller y el local de venta de muebles de su empleador, local que funcionaba bajo el nombre de fantasía de “FABRICA DE MUEBLES CABARLIZ”, promocionándose de esa manera al público tanto en el local mismo como en las redes sociales, según se acredita con la documentación que se acompaña a esta demanda. Posteriormente, luego de un breve tiempo, fue trasladado hacia un sector rural, en el que se encontraba el taller principal de la fábrica y las bodegas de esta, y que correspondía al domicilio particular del señor Barra Pino, ubicado en el sector el Natre, Parcela No 9, camino a Vilcun, lugar en donde estuvo trabajando aproximadamente dos años, para finalmente volver a la ciudad de Temuco, al local ubicado en calle Matta No 274. Durante el tiempo que prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, la figura de su empleador original que era don JOEL ABRAHAM BARRA PINO fue variando, adoptando éste otras figuras de carácter societario, continuando quienes trabajaban para él vinculados laboralmente a estas nuevas figuras societarias, de suerte que a fines del año 2019, la empresa comenzó a gira

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa comparece JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA, maestro mueblista, C.I. No 13.154.451-0, e interpone demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de: 1) JOEL ABRAHAM BARRA PINO, empresario, RUT No 13.154.733-1, con domicilio en calle Matta No 274 y 333, Temuco: 2) COMERCIAL DE MUEBLES Y TRANSPORTE DE CARGA DON BENJA SPA., RUT No 77.082.881- 3, del giro de su denominación, representada por don JOEL ABRAHAM BARRA PINO, empresario, RUT 13.154.733-1, ambos con domicilio, para estos efectos en calle Matta No 274 y 333 de la ciudad de Temuco, y : 3) CABARLIZ TEMUCO SPA, RUT No 77.192.765-3, del giro compra y venta de muebles, representada por don JOEL ABRAHAM BARRA PINO, empresario, RUT 13.154.733-1, ambos con domicilio en Matta No 274 y 333 de la ciudad, de Temuco. SEGUNDO: Que las demandadas de autos corresponden a empleadores y figuras societarias, relacionadas unas con otras en el tiempo en cuanto a su giro, domicilio y administración, constituyendo en los hechos una sola empresa o unidad económica creadas al amparo de su representante legal y gestor don JOEL ABRAHAM BARRA PINO; se trata de empresas cuyo giro principal se relaciona con la fabricación y venta de muebles que se comercializan en el domicilio correspondiente a la calle Manuel Antonio Matta No 274 de la ciudad de Temuco y en Matta No 333 de la misma ciudad. Los domicilios antes indicados funcionan como bodega y local de venta de los demandados. En cuanto a su relación laboral con los demandados, es del caso indicar que fue contratado originalmente por don JOEL ABRAHAM BARRA PINO con fecha 2 de enero de 2016 para labores bajo vínculo de subordinación y dependencia relacionadas con la fabricación de muebles, labores que en un principio desempeñó en el domicilio laboral de que éste tenía en calle Lautaro 1393 de la ciudad de Temuco, en dicho lugar funcionaba un taller y el local de venta de muebles de su empleador, local que funcionaba bajo el nombre de fantasía de “FABRICA DE MUEBLES CABARLIZ”, promocionándose de esa manera al público tanto en el local mismo como en las redes sociales, según se acredita con la documentación que se acompaña a esta demanda. Posteriormente, luego de un breve tiempo, fue trasladado hacia un sector rural, en el que se encontraba el taller principal de la fábrica y las bodegas de esta, y que correspondía al domicilio particular del señor Barra Pino, ubicado en el sector el Natre, Parcela No 9, camino a Vilcun, lugar en donde estuvo trabajando aproximadamente dos años, para finalmente volver a la ciudad de Temuco, al local ubicado en calle Matta No 274. Durante el tiempo que prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, la figura de su empleador original que era don JOEL ABRAHAM BARRA PINO fue variando, adoptando éste otras figuras de carácter societario, continuando quienes trabajaban para él vinculados laboralmente a estas nuevas figuras societari

Fallo

por tanto, que ambas sociedades demandadas, configuran una sola empresa, en conjunto con el empleador don JOEL ABRAHAM BARRA PINO, en los términos que indica el artículo 3 del Código del Trabajo y en específico conforme se desprende del inciso 4 del citado artículo. Como se trata de una misma persona la responsabilidad del señor BARRA PINO y de ambas sociedades es directa y personal con el trabajador demandante, y solidaria, de modo tal que dicho trabajador (en este caso, el suscrito y demandante) no sólo tiene derecho a demandar a cada una su parte o cuota en las indemnizaciones y prestaciones que se le adeuden, sino que además en virtud de la ley laboral puede exigir a cada una de estas partes, el pago total de lo adeudado, por lo que el pago hecho por cualquiera de ellas extingue la obligación de ambas, así lo señala, por lo demás, el inciso 6o del artículo 3 del Código del Trabajo: “Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.” Sin perjuicio de lo anterior, es también del caso hacer notar que conforme al principio de “Primacía de la realidad”, aplicable en materia laboral, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los antecedentes o documentos existentes, como podría serlo el contrato laboral, debe darse preferencia a lo primero, esto es, a lo que su

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Temuco, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa comparece JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA, maestro mueblista, C.I. No 13.154.451-0, e interpone demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de: 1) JOEL ABRAHAM BARRA PINO, empresario, RUT No 13.154.733-1, con domicilio en calle Matt

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