3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

ALFARO/

Rol

V-38-2021

Fecha

15 de marzo de 2021

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 22 de enero de 2021, folio 1 de Sitci, comparece don Juan Carlos Bustos Espinosa, Abogado, Rut Nº 13.599.738-2, domiciliado en calle Washington Nº 2562, oficina Nº306 de esta ciudad, actuando a nombre y en representación de don Jorge Elías Alfaro Alfaro, empresario, domiciliado en calle Santiago Humberstone Nº 265, casa Nº 17, de esta ciudad. Solicita se ordene la inscripción forzada, a nombre de su representado, de la transferencia de dominio del inmueble ubicado en avenida General Oscar Bonilla Nº8822 de Antofagasta, en atención a los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho. Como consta de los documentos acompañados en su solicitud, por escritura pública otorgada el 20 de enero de 2012, en la notaría de Antofagasta de doña María Soledad Lascar Merino, don Carlos Mario Claros López, vendió, cedió y transfirió a doña Magdalena del Carmen Bravo Espinosa, el inmueble ubicado en avenida General Oscar Bonilla Nº8822 de Antofagasta. La inscripción de dominio a nombre de la señora Bravo se practicó a fojas 833, Nº 917, en el Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador recurrido. El precio de venta se fijó en la suma de 674,26 Unidades de Fomento pagadas del modo siguiente: a) con 320 UF con cargo a subsidio habitacional; b) con 200 UF con cargo a un subsidio de localización; c) con 10 UF con cargo a la libreta de ahorro; y d) el saldo de 144,26 UF pagados en dinero efectivo con anterioridad a la suscripción del instrumento. A razón de lo anterior se constituyó hipoteca y prohibición a favor del Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Antofagasta. En las cláusulas décimo octava y novena se dejó constancia que conforme al artículo 11 de la Ley Nº 16.392 y al inciso segundo del artículo 41 de la Ley Nº 18.196, respectivamente, se presume que doña Magdalena del Carmen Bravo Espinosa, es separada de bienes y actúa en los términos del artículo 150 del Código Civil. El inmueble sub-lite se encuentra enrolado bajo el N°7450-4 de la comuna de Antofagasta y tiene un Avalúo Fiscal para el año en curso ascendente a la suma de $11.502.162 (once millones quinientos dos mil ciento sesenta y dos pesos). Por escritura pública otorgada el 6 de febrero de 2020 en la notaría de Antofagasta de doña Camila Jorquiera Monardez, doña Magdalena del Carmen Bravo Espinosa, vendió, cedió y transfirió a su mandante don Jorge Elías Alfaro Alfaro, la propiedad de avenida General Oscar Bonilla Nº8822 de Antofagasta. Además, se alzaron la hipoteca y prohibición constituidas a favor del Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Antofagasta. Ingresado el contrato de compraventa en el Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta para su inscripción bajo la carátula Nº177558, esta fue reparada con la siguiente observación: “Si bien, la escritura de compraventa señala en la cláusula décimo octava, que doña Magdalena Bravo Espinosa, comparece al amparo del artículo 11 de la Ley Nº16.392, la norma aplicada es incorrecta, pues corresponde la señalada en la cláusula Décimo Noveno, que prescribe en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley Nº 18.196, esto es, que sólo se le aplicó el artículo 150 del Código Civil para efectos de la celebración del contrato de compraventa, pero no para su disposición posterior.”. Si bien la observación del Conservador a la inscripción del contrato se plantea como un reparo, a su juicio la misma derechamente corresponde a un rechazo. Por lo anterior, solicita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° y 40 del Reglamento del Registro de Comercio en relación con el artículo

Fallo

por tanto en los términos del artículo 150 del Código Civil. Es decir, concluye que la presunción legal de que doña Magdalena Bravo Espinosa actuó en su patrimonio reservado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código del Ramo, lo era sólo para la celebración del contrato en virtud del cual adquirió la propiedad en cuestión, pero no para disponer de la misma con posterioridad. Teniendo presente el fundamento de la negativa del señor Conservador y el tenor de la disposición transcrita en que apoya su decisión, no cabe sino concluir que éste interpretó erróneamente la disposición. En efecto, la referida norma al señalar que doña Magdalena actuaba de conformidad al artículo 150 del Código Civil supone necesariamente concluir que lo hace en su patrimonio reservado y éste opera de pleno derecho. Luego, conforme al inciso segundo de la misma disposición la administración de dicho patrimonio corresponde libremente a la propia mujer quien para estos efectos se considera (presume) como separada de bienes. Ahora, esta presunción tiene las siguientes características: a.- es de derecho; b.- se establece a favor de terceros; y, c.- está destinada únicamente a probar la existencia del patrimonio. Por su parte uno de los requisitos para que rija la presunción es que el acto o contrato no se refiera a los bienes propios de la mujer, conforme a lo prescrito por los artículos 1754 y 1755 del Código del Ramo, lo cual tiene concordancia con la naturaleza de los bienes que com

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FOJA: 10. ROL : V-38-2021 SOLICITANTE : JORGE ELIAS ALFARO ALFARO MATERIA : RECLAMACIÓN CONTRA CONSERVADOR. Antofagasta, quince de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 22 de enero de 2021, folio 1 de Sitci, comparece don Juan Carlos Bustos Espinosa, Abogado, Rut Nº 13.599.738-2, domiciliado en calle Washington Nº 2562, oficina Nº306 de esta ciudad, actuando

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