2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

UC CHISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

I-408-2021

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

Costas, Otros Reclamos, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados por la Inspección del Trabajo. Error de derecho, ya que el fiscalizador cursó la multa de referencia toda vez que habría considerado infringidas obligaciones que imponen el artículo 66 inciso 4° de la Ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y el artículo 12 del Decreto Supremo N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y si se le puede dar un sentido a la multa N°1, de la simple lectura de ambas normas, es posible constatar que ellas no se vinculan en lo absoluto con los supuestos hechos que la Inspección del Trabajo verificó en la fiscalización realizada. Refiere que la multa imputa la falta de asesoría y desarrollo del Departamento de Prevención de Riesgos. Para fundar aquello indica el fiscalizador que no se habría confeccionado la matriz de riesgos, realizado el levantamiento de servicios higiénicos ni efectuado evaluaciones ambientales y alega que en ninguna parte de la multa se le atribuye a su representada el hecho de no contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, o que éste no esté dirigido por un experto en prevención, error que a su juicio es derecho, lo cual es suficiente fundamento para que sea dejada sin efecto. Agrega que no existe infracción al artículo 12 del Decreto Supremo N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que la norma no tiene relación con lo que se imputa en la multa, ya que discurre, ¿En qué se vincula el cálculo de estadísticas de accidentes y enfermedades profesionales con la supuesta falta de matriz de riesgos, evaluaciones ambientales y levantamiento de servicios higiénicos?, por lo que a juicio de la reclamante no existe vínculo lógico entre ellos. Al igual que en el caso anterior, este error de derecho afecta la validez del acto administrativo, siendo suficiente fundamento para que sea dejada sin efecto. Asimismo, afirma que tampoco existe infracción al artículo 8 inciso segundo del Decreto Supremo N°40 de 1969. Esta no

Fundamentos

fundamentos mínimos para ser adecuadamente comprendida. No queda claro que es lo que se imputa, no se logra comprender específicamente qué es lo que intenta sancionar el fiscalizador, toda vez que se le reprocha una serie de supuestos incumplimientos genéricos, sin mayor detalle, al punto que no es posible determinar qué es lo que supuestamente no hizo la empresa, es decir, ¿Cuáles son los riesgos que no se incluyeron en la matriz de riesgos?, ¿En qué sentido no se realizó el levantamiento de los servicios higiénicos? ¿Qué evaluaciones ambientales no se llevaron a cabo? El fiscalizador se limita a enunciar obligaciones genéricas del empleador, sin entregar detalles objetivos que permitan cumplir con dichas obligaciones, alegando además que los documentos no fueron solicitados, y la multa solo indicaría la normativa legal supuestamente infringida sin precisar cuáles eran los riesgos que no informó, o cuál era en definitiva el piso mínimo de exigencias que debía cumplir en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del D.S. 40 de 1969, en relación a las labores desempeñadas por los trabajadores, las que, en todo caso tampoco señala, alega que la resolución de multa debe bastarse a sí misma, revelando los antecedentes que permitan su acertada inteligencia. Arguye que la descripción clara de la conducta que se sanciona es una obligación para el fiscalizador toda vez que representa una manifestación del poder punitivo del estado, siendo a su vez, una garantía para el fiscalizado ya que le permite enfrentar la decisión del estado con diferentes alternativas. Puede ser asumiendo el pago de la multa, enmendando el error y solicitando una rebaja, o bien reclamándola administrativa o judicialmente a objeto de que sea dejada sin efecto, asimismo, afirma que la multa debe ser dejada sin efecto ya que las normas legales que se estiman infringidas no dicen relación con los supuestos hechos constatados por la Inspección del Trabajo. Error de derecho, ya que el fiscalizador cursó la multa de referencia toda vez que habría considerado infringidas obligaciones que imponen el artículo 66 inciso 4° de la Ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y el artículo 12 del Decreto Supremo N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y si se le puede dar un sentido a la multa N°1, de la simple lectura de ambas normas, es posible constatar que ellas no se vinculan en lo absoluto con los supuestos hechos que la Inspección del Trabajo verificó en la fiscalización realizada. Refiere que la multa imputa la falta de asesoría y desarrollo del Departamento de Prevención de Riesgos. Para fundar aquello indica el fiscalizador que no se habría confeccionado la matriz de riesgos, realizado el levantamiento de servicios higiénicos ni efectuado evaluaciones ambientales y alega que en ninguna parte de la multa se le atribuye a su representada el hecho de no contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, o que éste no esté dir

Fallo

por tanto, a juicio de la reclamante, resulta del todo imposible que el fiscalizador constatara que, todos los trabajadores individualizados en la resolución de multa deben cambiarse de ropa, y por tanto, la empresa debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Supremo N°594. Afirma que los trabajadores Fernanda Abarca, Claudio Pastrian, Héctor Vega, Hugo Yáñez y Sergio Miranda cumplen funciones administrativas, y, por tanto, no requieren cambiarse de ropa, y en consecuencia, utilizar vestidores, siento ejecutivos del UTM Marcoleta, información que se desprende de un simple análisis de sus contratos de trabajo, por tanto, el fiscalizador no contempló todos los antecedentes entregados por la empresa al momento de cursar las multas, ya que, de revisar las funciones de los trabajadores en los contratos de trabajo, no habrían sido incluidas en la multa que se reclama. Agrega que la multa debe ser dejada sin efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo o rebajar multa si se acredita fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, y por existir error de hecho, la multa debe ser dejada sin efecto, ya que el mismo aparece de manifiesto. Cita el artículo 8 de la Ley N° 19.880, que establece el denominado principio conclusivo, lo expuesto por la Dirección del Trabajo en Orden de Servicio N°4 de fecha 12 de junio del año 2001 y la Circular N° 88 de

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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : I – 408- 2021 Ruc : 21-4-0370878-7 Procedimiento : Monitorio Materia : Reclamación de multa Administrativa Demandante : UC CHRISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SpA Demandado : Inspección Comunal del Trabajo Santiago En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rit I – 408 – 2

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