MARÍN/TRANSPORTES Y SERVICIOS JORGE ESPINOZA RIVAS EIRL
Rol
O-1202-2020
Fecha
24 de mayo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: A)Que se tiene por establecido que la actora prestó servicios en las fechas y condiciones contractuales especificadas en el libelo pretensor, esto es a contar del 1 de julio de 2021, en funciones de secretaria, con una remuneración mensual de $487.500.- B) que mediante apercibimientos legales dispuestos en el artículo 453 N°1 inciso séptimo, y artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, se tiene por tiene por admitido por las demandadas que hubo incumplimientos en materia de pago de cotizaciones de previsión, salud y seguro de cesantía en los lapsos indicados en la demanda y que constituyen empleador único. C) Que asimismo, se establece conforme los mismos apercibimientos que, se adeudan prestaciones relativas a remuneraciones, feriados anuales y proporcional demandado, en los mismos montos peticionados. SEXTO: Que en cuanto al despido indirecto, conforme apercibimiento decretado, no habiendo contestado la demanda ninguno de los demandados ni habiendo exhibido los documentos requeridos por la actora, se tiene por establecido que las cotizaciones no se pagaron, incurriendo en incumplimiento grave de las obligaciones patronales al no enterar los montos retenidos que de acuerdo a la presunción de derecho se entiende efectuados por el empleador, no existiendo ningún descargo o prueba que vaya en sentido contrario a este aserto, de allí que conforme lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del Código del ramo, estimando que se ha configurado el incumplimiento alegado por la actora y que el mismo grave en los mismos términos referidos en el libelo de la demanda, se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia que el término del vínculo laboral el día 25 de agosto de 2020 por despido indirecto, se encuentra ajustado a derecho. SEPTIMO: Que en el mismo sentido, es posible establecer que se dan los supuestos prescritos en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es el incumplimiento en materia previsional allí anotado, que permite la sanción de nulidad peticiona
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento de aplicación general, R.I.T. O- 1202-2020, comparece doña ANA ROJAS SANDOVAL, abogada, en representación de CARLA MARÍN GONZÁLEZ RUT 12.838.587-8, chilena, soltera, domiciliada en calle Iquique 6915, ciudad de Antofagasta quien interpone conjuntamente demanda de declaración de único empleador, despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones en contra de las demandadas y sus continuadoras legales, en calidad de coempleadoras 1) JORGE ESPINOZA RIVAS RUT 12.419.834-8, 2) TRANSPORTES Y SERVICIOS JORGE ESPINOZA RIVAS EIRL, RUT 76.042.195-2, 3) TRANSPORTES Y SERVICIOS LH SPA, RUT 76.361.133-7, 4) ADRIANA LOAIZA HINCAPIE, RUT 23.567.373-8, 5) IRAD NADEEM BAEZA CIFUENTES, RUT 17.434.242-3, representadas legalmente por don JORGE ESPINOZA RIVAS, con domicilio en calle Victoria N° 180, ciudad de Antofagasta y/o Parque de las mercedes 8502, la florida, ciudad de Santiago. SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Refiere que fue contratada con fecha 01 de JULIO 2012, para desempeñar labores de secretaria por don JORGE ESPINOZA RIVAS, que en la práctica, su empleador la mantuvo vinculada a una serie de razones sociales diversas bajo las que operaba la empresa familiar que tenía con su cónyuge doña ADRIANA LOAIZA y con su socio IRÁN BAEZA CIFUENTES, siendo aquellas TRANSPORTES Y SERVICIOS JORGE ESPINOZA RIVAS EIRL y TRANSPORTES Y SERVICIOS LH SPA, que en la operan como una sola empresa, realizando las labores en distintas dependencias, enfocadas en operación y arriendo de camiones, que a lo largo de la relación laboral. Las funciones se desarrollaron en forma continua y uniforme con independencia de la propiedad de los vehículos, como la elaboración de órdenes de servicio, facturaciones, cobros, y otras tareas administrativas. Su remuneración ascendía a $487.500.-, mensuales. Los demandados han tenido una conducta impropia como empleadores, pues ha constatado una serie de incumplimientos de pago de cotizaciones de AFP, AFC y FONASA, con el siguiente detalle: • En FONASA se adeudan, 2015: desde julio a noviembre 2016: desde abril a octubre; 2017: desde enero a septiembre 2018: enero y febrero; 2019: desde enero a diciembre 2020; desde enero a la fecha. • En AFP HABITAT se adeudan: 2015: desde julio a octubre; 2016: desde abril a octubre; 2017: desde enero a septiembre; 2018: enero y julio; 2019: desde enero a diciembre; 2020: desde enero a la fecha. • En AFC se adeudan: 2015: octubre y noviembre; 2019: desde enero a diciembre; 2020: desde enero a la fecha. El reiterado incumplimiento en el no pago de sus cotizaciones, ha significado que no ha podido optar a ningún beneficio estatal entregado a propósito de la pandemia, por lo que con fecha 25 de agosto de 2020, y luego de consultarle reiteradamente a los demandados por los reclamos ya indicados tomó la decisión de poner término
Fallo
fallo se dispongan. UNDECIMO: Que se ha dado la oportunidad de oír a las demandadas, sin que hayan comparecido en defensa de sus derechos, estimando que el acuerdo parcial entre las demandadas ya señaladas, ha tenido por fin más bien generar actuaciones dilatorias, toda vez que significó suspender el procedimiento sin cumplir el acuerdo solo pagando menos del quince por ciento de lo acordado, cuestión que permite tener a esta magistrado legítimas dudas acerca del cumplimiento de las obligaciones que le asisten a las demandadas conforme el contrato de trabajo habido entre las partes. Por otro lado, el demandado Irad Baeza compareció a los autos sin contestar la demanda, sin ofrecer ni incorporar prueba alguna en orden a negar los hechos que le atribuían, solo efectuando observaciones a la prueba que son del todo insuficientes para desvirtuar lo que se ha tenido por establecido conforme los apercibimientos y prueba incorporada, lo que desde este prisma podría configurar un abuso del derecho de acuerdo al mismo artículo referido en el párrafo precedente, pues no es posible que luego de no contestar la demanda, que es una carga procesal, no ofrezca prueba alguna y pretenda no tener responsabilidad en los hechos que se le imputan, toda vez que en materia laboral operan los principios pro operario, tal cual se ha aplicado según apercibimientos reseñados, por lo que de allí es posible establecer claramente que le asiste responsabilidad en estos autos, en calidad de empleador único
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: CARLA ALEJANDRA MARÍN GONZÁLEZ. DEMANDADA: JORGE ENRIQUE ESPINOSA RIVAS. RIT: O-1202-2020 RUC: 20- 4-0293522-8 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de An
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