FERRADA/TURISMO Y TRANSPORTES MONUMENTAL S.A.
Rol
O-289-2021
Fecha
24 de mayo de 2022
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. Se interpone demandada de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido y coro de prestaciones, en causa Rit O-289-2021, por parte de CHRISTIAN MANUEL FERRADA GONZALEZ, cedula nacional de identidad N°11.974.526-8, que comparece a juicio representado por el abogado Andrés Soto Rodríguez y la abogada Alejandra Villegas Suárez; en contra de la empresa TURISMO Y TRANSPORTES MONUMENTAL S.A., RUT N°76.033.089-2, que comparece a juicio representada por el abogado Rodrigo Carrasco Cancino. Señala la demanda que entre las partes habría existido una relación laboral iniciada el 01 de noviembre de 2009, desempeñándose el actor como transportista privado de pasajeros (sic). Afirma que pese a haberse desempeñado siempre bajo subordinación y dependencia, la demandada encubrió la relación laboral pagando la remuneración mediante la emisión de facturas mensuales. Detalla que el año 2013 la demudada lo forzó (sic) a realizar iniciación de actividades ampliando su giro a transporte de pasajeros, para ocultar la relación laboral. Sostiene que a partir de esa fecha comenzó a recibir remuneraciones a través de la emisión de facturas, sin perjuicio de realizar las mismas labores. Indica que las labores que realizaba de transporte de pasajeros eran específicamente encomendadas por la demandada, quien coordinaba con otras empresas donde debía recoger o trasportar a los pasajeros. Agrega que el vehículo que manejaba era entregado por el mismo empleador, quien descontaba mensualmente dineros por el vehículo de las remuneraciones del demandante, además de hacerlo firmar un contrato en que prometía ceder el vehículo. Agrega que los servicios que le eran destinados se le entregan por una aplicación móvil de la empresa o por radio, a través de lo cual, también, le daban instrucciones. Afirma que debía portar credencial de la empresa demandada, además de usar uniforme con distintivo de la empresa. Indica que su remuneración era en base a rentas var
Fundamentos
considerando cuarto, no tiene como causa alguna diferencia en la prestación de servicios, sino, como indica el mismo testigo, el que algunos prestadores, como el actor, preferirían no formalizar contrato de trabajo ya que la remuneración era menos a la que pudieran obtener como prestadores independientes. Aun cuando se estableciera con esa sola declaración que esa es la razón efectiva para la coexistencia de esos dos regímenes jurídicos (contrato de trabajo y prestación independiente de servicios), no es justificación legitima la conveniencia de las partes o de una de ellas. Por el contrario, el orden público laboral que rige las relaciones laborales, y cuya manifestación central será la calificación de una relación laboral o no independiente de la calificación que previamente realizan las partes, implica que lo única que determinará la existencia de un contrato de trabajo, es la existencia del elemento diferenciador de la relación laboral, que es la vinculación de las partes a través de la subordinación y dependencia a la que se somete el trabajador y que ejerce el empleador. Lo relevante para determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o una relación diversa, no es que el demandante manejara un vehículo transportando pasajeros, sino que la relación que entre las partes existía y que determina o no la forma en la que el demandante prestaba esos servicios. El actor ejecutaba esos servicios de manera constante y exclusiva para los clientes de la demandada y en la forma en que la empresa determinaba, asignando los viajes específicos, manteniendo determinados lugares donde el demandante debía encontrarse a la espera de prestar el servicio de conducción, esto es, se encontraba a disposición de la demandada durante toda la jornada, pagando una contraprestación mensual por esos servicios, entregando, de una forma u otra, el vehículo en que debían prestarse esos servicios, cuestión de difícil cabida en una prestación independiente en oposición a la relación laboral, determinando los estándares para la prestación de los servicios, imponiendo la misma prestación que otros choferes realizaban bajo un contrato de trabajo formalmente celebrado, comportándose, en definitiva, el demandado como empleador, en uso de las facultades propias de aquel (de dirección, mando y disciplina o sanción), lo que determina la naturaleza subordinada de la relación. El que el existo del negocio de la demandada lo lleve a la necesidad de contar con un gran número de conductores y que, según sus explicaciones, no todas quieran contrato de trabajo, no la autoriza para quebrar el orden legal obligatorio. Cuando por la naturaleza del negocio y la forma en que se entregan los servicios, los prestadores serán subordinados a la dirección de la empresa y no todas las personas están de acuerdo, la empresa deberá buscar que todos se ajusten a derecho en esas relaciones, esto es, si todos están en los hechos subordinados, entonces todos deben tener contrato de trabajo.
Fallo
por tanto, un contrato de trabajo. La demandada, por su parte, niega la procedencia de la demanda en todas sus partes, desde que sostiene que entre demandante y demandada no existió un contrato de trabajo, sino que el actor se desempeñaba como independiente, siendo la relación entre las partes de carácter civil. Deberá determinarse en un primer momento, entonces, la existencia de un contrato de trabajo. SEGUNDO: La relación la laboral es tratada en la Ley a través del contrato de trabajo, el que es definido en el artículo 7 del Código del Trabajo, indicando: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” A su vez, el artículo 8 del Código del Trabajo dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Estas normas que ponen el acento en la subordinación como el elemento distintivo del contrato de trabajo, relacionadas con el artículo 9 del mismo Código que dispone que el contrato de trabajo es consensual y su escrituración es por vía de prueba, como obligación legal impuesta sobre el empleador, deben leídas desde el orden público laboral en cuanto se sustrae de la voluntad de las partes determinadas calificaciones y efectos jurídicos, que estarán monopolizadas por l
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de mayo dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demandada de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido y coro de prestaciones, en causa Rit O-289-2021, por parte de CHRISTIAN MANUEL FERRADA GONZALEZ, cedula nacional de identidad N°11.974.526-8, que comparece a juicio representado por el abogado Andrés Soto Rodríguez y la abogada Alej
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica