Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

PASTENES/CM ANTOFAGASTA S.A.

Rol

O-743-2021

Fecha

24 de mayo de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos no se ajustan a la realidad, además de no cumplir con los requisitos mínimos, entre ellos no contiene hechos que configuren la causal invocada, precisando que la lectura de la carta se limita a señalar en forma genérica que se debe a “la reestructuración que ha venido implementando Clínica Antofagasta desde mediados del año 2020 a la fecha, como, muy especialmente, de la necesidad de hacer frente a los cambios en las condiciones del mercado y/o economía, que se han verificado en nuestro país con ocasión de la contracción de ingresos y aumento de costos generados en el sector salud con motivo de la contingencia sanitaria por COVID 19 que se extiende desde hace más de un año.”, sin acompañar ni señalar ningún otro antecedente, fundamento o argumento que sustente la causal invocada. c.- La carta señala razones de carácter genérico, vagas e imprecisas, carentes de antecedentes concretos de respaldo que le otorguen verosimilitud. Así se indica que “la pandemia se ha traducido para el ámbito de la salud privada, y para la clínica BUPA Antofagasta en una disminución ostensible de los servicios a entregar a la comunidad dentro del giro de nuestra actividad, afectando seriamente los ingresos de la compañía; y a la vez, han aumentado los costos vinculados a la adopción y ejecución de medidas de prevención y de contención frente a la pandemia, cuestión que hace imprescindible la implementación de una serie de decisiones con la finalidad de aumentar la eficiencia de la organización”. Refiere la ausencia de antecedentes. d.- Incongruencia de los fundamentos, ya que se refiere al plan de eficiencia que obliga a la reestructuración se comenzó a aplicar en el mes de abril de 2020, en circunstancias que en la misma carta, pero en los dos párrafos precedentes atribuye estas modificaciones a los efectos de la pandemia. O sean el primer caso de COVID 19 en Chile fue detectado en el mes de marzo de 2020 y en Antofagasta no se detectaron casos sino hasta fines del mismo mes y p

Fundamentos

considerando: Primero: Que, compareció el abogado Rubén Gajardo Morales, en representación, según se acreditará, de 1) Mónica Andrea Riascos Aponte, cédula de identidad de extranjeros 23.888.403-9; 2) Edith Caroline Rivera Padilla, RUN 15.980.370-8; 3) Constanza Nicolle Cortes Zepeda, RUN 17.436.554-7; 4) Natali Greta Godoy Soto, RUN 12.567.879-3; 5) Cecilia Alejandra Durán Vásquez, RUN 14.113.488-4; 6) Karen Patricia Herrera Huerta, RUN 16.613.998-8; 7) Paola Ivania Espinoza Díaz, RUN 12.838.962-8; 8) Hilda Paulina Toro Gómez, RUN 5.142.436-0; 9)Rosa Del Carmen Flores Gómez, RUN 6.627.274-5; 10) Nydia Guzmán Valenzuela, RUN 6.661.061-6; 11) Luna Alejandra Pastenes Rivera, RUN 16.672.547-K, todos con domicilio en Washington 2675, oficina 804, de Antofagasta, quien interpuso demanda por despido injustificado, en contra de Centro Médico Antofagasta S.A., RUT 95.432.000-6, representada por Gabriel José Covarrubias Bull, RUN 13.232.987-7, ambos con domicilio en calle Manuel Antonio Matta 1945, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Demanda. Que, el abogado ya individualizado expone las siguientes consideraciones de hecho y derecho. I.- Antecedentes relación laboral de las demandantes. 1.- Mónica Andrea Riascos Aponte: i) fecha de inicio: 11 de mayo de 2015; ii) función: técnico paramédico; iii) vigencia: indefinida; iv) jornada de trabajo: sistema de cuarto turno rotativo con un total de 45 horas semanales; v) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $787.175; vi) fecha terminación: 16 de junio de 2021, por necesidades de la empresa; vi) fecha de suscripción finiquito: 2 de julio de 2021, con reserva de derechos. 2.- Edith Caroline Rivera Padilla: i) fecha de inicio: 1 de junio de 2014; ii) función: administrativa de servicio al cliente; iii) vigencia: indefinida; iv) jornada de trabajo: sistema de cuarto turno rotativo con un total de 45 horas semanales; v) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $713.477; vi) fecha de terminación: 18 de junio del año 2021, por la causal de necesidades de la empresa; vii) fecha suscripción finiquito: 2 de julio de 2021 con reserva de derechos. 3.- Constanza Nicolle Cortés Zepeda: i) fecha de inicio: 22 de noviembre de 2016; ii) función: administrativa de servicio al cliente; iii) vigencia: indefinido; iv) jornada de trabajo: sistema de cuarto turno rotativo con un total de 45 horas semanales; v) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $668.480; vi) fecha de terminación: 18 de junio del año 2021, por la causal de necesidades de la empresa; vii) fecha de suscripción finiquito: 2 de julio de 2021 con reserva de derechos. 4.- Natali Greta Godoy Soto: i) fecha de inicio: 1 de enero de 2009; ii) función: técnico paramédico; iii) vigencia: indefinida; iv) jornada de trabajo: cuarto turno rotativo con un total de 45 horas semanales; v) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Tra

Fallo

se resuelve que, en segundo lugar, para aquellos prestadores privados que no tienen convenios con Fonasa, se fijará como precio máximo a convenir aquel que ya se estableció como máximo en el contexto del llamado a licitación ID 591-24-LR18, aprobado por resolución N° 46 de 2018 del Fondo Nacional de Salud, que se encuentra vigente, que compró servicios de salud de resolución de patologías agudas o agudizadas, a través de mecanismos de pago por grupos relacionados por el diagnóstico y, finalmente, que es necesario determinar el precio que pagarán aquellos pacientes que se atiendan en alguno de los establecimientos que componen el Sistema Nacional de Servicios de Salud y que no son beneficiarios de Fonasa, el cual se homologa al precio promedio que Fonasa pagará por las mismas prestaciones en los establecimientos privados, pasando a fijarse el valor de las referidas prestaciones. Por otra parte otras modificaciones legales como el artículo 20 de la ley N° 21.277, sobre protección al empleo, reconocen la relevancia de las actividades exceptuadas de acto de autoridad en virtud de la función que cumplen y permite en su artículo 20 a tal tipo de empresas (como la demandada) que deban garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la salud, el abastecimiento de bienes esenciales, la alimentación o la seguridad de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: MONICA ANDREA RIASCOS APONTE. DEMANDADA: CM ANTOFAGASTA S.A. RIT: O-743-2021 RUC: 21- 4-0347764-5 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, compareció el abogado Rubén Gajardo Morales, en representación, según

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica