GONZALEZ/TRANSPORTES GONZALO ANDRÉS OLIVARES DUQUE EIRL
Rol
M-19-2022
Fecha
24 de mayo de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única -de manera remota– en los autos RIT M-19-2022, juicio iniciado por demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don LUIS ORLANDO GONZÁLEZ COFRÉ, chofer, domiciliado en Ojos de Agua N°1722, Block 2, departamento 102, Villa Alemana, en contra de TRANSPORTES GONZALO ANDRÉS OLIVARES DUQUE EIRL, del giro de su denominación, representada convencionalmente por don GONZALO ANDRÉS OLIVARES DUQUE, empresario de transportes, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Victoria N°223, comuna de Quilpué. SEGUNDO: Funda su demanda señalando lo siguiente: 1. Ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para TRANSPORTES GONZALO ANDRÉS OLIVARES DUQUE EIRL, el día 1 de marzo de 2021, en virtud de contrato de trabajo de plazo fijo, suscrito en igual fecha y el cual devino en uno de duración indefinida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. 2.- Los servicios para los cuales fue contratado consistían en desempeñarse como CHOFER de transporte de carga de la demandada en la IV y V región. 3.-La jornada de trabajo pactada era ordinaria de 45 horas semanales y se distribuía de lunes a sábado, según consta en la cláusula segunda del anexo de contrato no obstante lo anterior, en la práctica su jornada excedía con creces la jornada pactada, realizando un promedio de 15 horas semanales en exceso de lo pactado, por lo que mensualmente acumulaba la realización de un mínimo de 60 horas extraordinarias en el mes, las que nunca se le remuneraron y cuyo pago solicita. 4.- La remuneración mensual pactada se constituía de un sueldo mensual equivalente a $450.000. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. Señala que los problemas comenzaron en abril del año 2021, pues no se respetaba la jornada pactada y se le exigió realizar un número importante de horas extraordinarias que finalmente no
Fundamentos
motivos le dice “que no debe dar explicaciones y que mientras presente certificado médico está todo bien”, y que fuera a buscar el vehículo que se encontraba en su poder. 7. Es cierto que en el mes de noviembre fueron sometidos a una fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo, donde sólo se pudo corroborar de todos los ítems denunciados el no uso de libro de asistencia, que tal como se le informó al fiscalizador se debió a la falta de experiencia, dicho hecho fue subsanado por esa parte y una vez que la entidad fiscalizadora tomó conocimiento del cumplimiento, fueron eximidos de pagar la multa, tal como se corrobora en documento acompañado en el primer otrosí de esta presentación. 8. Así las cosas, es que el demandante se mantuvo con licencia médica desde el 9 de noviembre de 2021 hasta el día 13 de febrero de 2022, vale decir, que alega en su presentación que su malestar es debido al constante estrés que le provoca el trabajo y hostigamientos que recibe por su parte, pero desde la primera licencia hasta la última fueron otorgadas por enfermedad o accidente común, todas estas emitidas por médicos generales diversos, en ninguna de ellas media algún especialista. 9. Es más en su denuncia por enfermedad laboral señala que su afección es mental y psicológica, pero ninguna licencia es firmada por algún profesional del área afectada al tomar conocimiento de esta el Instituto de Seguridad Laboral el demandante, principal interesado en corroborar que sus dolencias decían relación con el vínculo laboral no asistió a ninguna evaluación. 10. Terminada su licencia médica el día 13 de febrero de 2022, no se presentó a trabajar los días 14, 15 y 16 del mes señalado por lo que se procedió a enviar carta certificada de término de la relación laboral el día 18 de febrero de 2022, la que fue recibida por éste con fecha 21 de febrero, mismo día que cumpliendo con la normativa vigente se puso en conocimiento y acompañó copia a la Inspección del Trabajo. Termina solicitando se rechace la demanda con expresa condenación en costas. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo y se fijaron como hechos pacíficos los siguientes: 1. Que el demandante prestó servicios para la demandada en calidad de chofer entre el 1 de marzo de 2021 hasta el 13 de febrero de 2022, con contrato indefinido. 2. Que se pactó en el contrato que la jornada sería de 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábado. 3. Que la última remuneración mensual del actor para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y demás a que haya lugar era de $450.00O, constituida por sueldo. QUINTO: Que, en consecuencia, la controversia del juicio radica en establecer: 1.-“Efectividad de haberse puesto término al contrato de trabajo del actor por despido indirecto y de haberse configurado en tal evento la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo conforme a la comunicación de auto despido escrita respectiva o en su defecto de haberse terminado la relaci
Fallo
Por tanto, en 28 semanas se han laborado un total de 168 horas extraordinarias, las que se tendrán por demostradas, con un total de $588.000-. ($450.000-. multiplicado por el factor constante 0.0077777), con un valor de $3.500, por cada hora extraordinaria. DÉCIMO: Que, sobre la base de lo expresado corresponde determinar si es posible considerar configurada la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, que ha sido invocada para poner término a esa relación laboral. UNDÉCIMO: Que inicialmente conviene referir que ha sido el propio representante legal de la demandada, quien al tiempo de declarar en juicio ha reconocido haber recibido la comunicación escrita de autodespido, aunque con posterioridad a la decisión que adoptaron por su parte de despedir al demandante. Con todo, como lógicamente el contrato de trabajo solo puede terminar una sola vez, es que debe estarse el tribunal al despido indirecto realizado para tal fin, sin perjuicio de que –de no entenderse configurada la causal invocada- deberá estimarse que la relación concluyó por renuncia del trabajador, como lo impone expresamente el artículo 171 del Código del ramo. DUODÉCIMO: Que sobre la base de los hechos tenidos por probados se considerará que efectivamente la sociedad empleadora ha incumplido con la más básica y esencial obligación que asume frente a un trabajador al suscribir un contrato de trabajo: el pago de remuneraciones. En este caso, atendido su monto, es fácil deducir
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Quilpué, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única -de manera remota– en los autos RIT M-19-2022, juicio iniciado por demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don LUIS ORLANDO GONZÁLEZ COFRÉ, chofer, domiciliado en Ojos de Agua N°1722, Block 2, departament
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