Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

BLAS/COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM

Rol

O-582-2020

Fecha

26 de mayo de 2022

Materia

Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal EDGAR BLAS GUIRQUELL, dependiente, con domicilio en Pasaje Río Tinguiririca N° 574, Nueva Esperanza, ciudad de Arica, quien deduce demanda por despido indebido y cobro de prestaciones adeudadas en contra de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por don JORGE GOMEZ DIAZ, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Baquedano N° 902 de la ciudad de Iquique. Relata que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con fecha 18 de Enero del año 2010, en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido, a fin de desempeñarse como Operador Sistemas Eléctricos C. En el ejercicio de sus funciones, estuvo sujeto a una jornada de trabajo de 7 días continuos de trabajo seguidos de 7 días continuos de descanso, por la cual, percibía una remuneración para efectos de cálculo de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $2.588.940.- (dos millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta pesos), correspondiente al límite de 90 Unidades de Fomento contemplado en la norma antes citada. Señala que mediante carta de fecha 28 de Agosto del año 2020, la demandada comunica su decisión de poner término a la relación laboral, en virtud de las causales contempladas en el artículo 160 N° 5 y 7 del Código del Trabajo, esto es, “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o la salud de estos” e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, fundado, según el tenor de la misiva, en los siguientes hechos: “…se basan en su actuar negligente e irresponsable que puso en riesgo su salud y la de terceros que desempeñan labores en la compañía. En efecto, de acuerdo con la investigación realizada por la gerencia carguío y transporte, el pasado 11 de agosto del 2020, usted determinó subir al turno, estando consciente que su hermana, con quién usted había compartido la misma vivienda durante sus 7 días de descanso en la ciudad de Arica, había manifestado síntomas de origen respiratorio, que usted calificó “resfrío leve” en su declaración, información que además usted omitió revelar al momento de completar la encuesta de ingreso a faena, y que debe ser respondida por todo trabajador como requisito previo a su traslado desde su residencia hacia la faena para el inicio del turno. En su segundo día de turno, correspondiente al 12 de agosto de 2020, usted recibe información de su propia hermana, que le comunica que el día 11 de agosto del 2020, mismo día en que usted sube al turno, que había asistido a examen Pcr. No obstante lo anterior, usted no da aviso a su supervisión directa de la probabilidad de ser contacto estrecho de una persona que a esas alturas se encontraba a la espera d

Fallo

se declara indebido el despido de que fue objeto el mismo, condenándose a la empresa demandada al pago de las sumas correspondientes a las indemnizaciones por término indebido de contrato de trabajo en la forma dispuesta en el artículo 168 del Código del Trabajo. QUINTO: Que, respecto a lo demandado por concepto de Feriado demandado legal años 2018-2019 y proporcional del año 2020, la demandada aportó documentos denominados “comprobantes de feriado” del actor correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020 en que se lee solicitudes de vacaciones en cuatro oportunidades siempre por diez días, en que se identifica al actor como pidiendo por un lado días de vacaciones en los periodos referidos y concediéndolos por otro la empresa, pero a la observación de los mismos aparece que ni la petición de vacaciones del trabajador, ni la concesión de los mismos, aparece debidamente suscrito por el trabajador y empleador, además de resultar inentendible para este juez cual es el periodo de feriado que entrega la empresa al trabajador y, además, no es posible determinar a cual anualidad corresponde las presuntas vacaciones que entrega, razones por las cuales este juez restará todo mérito probatorio a los referidos comprobantes y entenderá no debidamente acreditado la concesión de los feriados demandados, motivos por los cuales se acogerá la acción respecto del cobro de feriado legal y proporcional propuesta por el demandante. SEXTO: Que, la demandada opuso excepción de Compensación respecto

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PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal EDGAR BLAS GUIRQUELL, dependiente, con domicilio en Pasaje Río Tinguiririca N° 574, Nueva Esperanza, ciudad de Arica, quien deduce demanda por despido indebido y cobro de prestaciones adeudadas en contra de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, persona j

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