PIETRO DEPETRIS E HIJOS Y CÍA LTDA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE COPIAPO
Rol
I-8-2020
Fecha
25 de mayo de 2022
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado señor James Richards Garay, en representación de la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en calle Rodríguez N°607, departamento 31, Copiapó, deduciendo reclamación en virtud de lo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra del señor Inspector Provincial de Copiapó, señor Cristian Picón Miranda, por haber dictado la Resolución N°1361/20/1, de fecha 8 de enero de 2020, mediante la cual se aplica una multa de 60 Unidades Tributarias Mensuales en contra de la reclamante. Que fundamenta su acción en que no serían efectivos los hechos consignados en la resolución ya referida, desde que su representada no ha dejado de otorgar el trabajo convenido al señor Julio Alberto Pérez Pinzón, entre los días 20 de noviembre de 2019 al 8 de enero de 2020, pues el trabajador ha estado en dicho periodo ejerciendo sus labores de supervisor para la empleadora en la planta de Copiapó, en el lugar en que los camiones de la empresa se encuentran previo a su salida a las faenas en las que la empresa presta servicio, señalando que el trabajador supuestamente afectado no se desempeña exclusivamente como supervisor en la faena Candelaria, tal y como se expresa en el anexo de contrato suscrito con fecha 1 de octubre de 2017. Que argumenta que en el periodo señalado en la resolución de multa el trabajador se encontraba adscrito a lo pactado en el anexo de 27 de febrero de 2018, que disponía que su jornada en la faena Caserones correspondía a 8 días por 6 de descanso, lo que desmiente la exclusividad para dicha faena, suscribiéndose con posterioridad -el 21 de enero de 2020- otro anexo del contrato modificando la jornada, pero no la función. Que explica que establecer que el trabajador se desempeñará para una faena determinada, como es Caserones y posteriormente Candelaria, se realiza por exigencia de la mandante, para que este pueda acreditarse, indicándose que esta es una de las faenas en las que el trabajador puede laborar, de forma que una vez que retornado de sus vacaciones el trabajador señor Pérez, en noviembre de 2019, es destinado a ejercer supervisión en la planta de Copiapó, y con posterioridad a Caserones. SEGUNDO: Que en la audiencia única celebrada el día veintitrés de mayo de dos mil veintidós se contestó la demanda por la reclamada, y tras fracasar la conciliación, se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido: efectividad de no verificarse en la especie los supuestos fácticos que sirvieron de sustento a la resolución de la multa reclamada. Que recibida la prueba aportada por las partes, la causa quedó con fecha de comunicación del
Fallo
fallo para el día veinticinco de mayo de dos mil veintidós. TERCERO: Que habiéndose acompañado la Resolución de Multa N°1361/20/1, que establece como hecho sancionado: “No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo que consiste en “supervisor” en faena minera Candelaria, a contar del día 20 de noviembre de 2019 hasta el día 8 de enero de 2020, respecto del trabajador don Julio Alberto Pérez Pinzón, Rut N°24.021.680-9”, con el objeto de controvertir lo por ella establecido el reclamante acompaña contrato de trabajo respecto del trabajador afectado, suscrito con fecha 11 de abril de 2012, y anexos, siendo el de interés el de fecha 1 de octubre 2017 -al ser aquel que se encontraba vigente a la fecha del curse de la infracción- que establece en su cláusula primera: “El trabajador tendrá como cargo Supervisor, siendo Minera Candelaria una de las faenas a las que el trabajador está destinado”. CUARTO: Que además del Informe de Exposición emanado por la Fiscalización N°911 del año 2019, es el mismo Jefe de Recursos Humanos de la empresa reclamada el que reconoce que efectivamente el trabajador afectado no se encontraba realizado las labores de “supervisor” para la faena Candelaria ni para ninguna otra, indicando que “se encontraba en forma permanente laborando en la Planta de la empresa en la sala de control pero no realizando labores como Supervisor”. QUINTO: Que así las cosas, no allegando la reclamante probanza alguna que permita concluir que los hechos en los que
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Copiapó, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado señor James Richards Garay, en representación de la sociedad Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en calle Rodríguez N°607, departamento 31, Copiapó, deduciendo reclamación en virtud de lo establecido en el artículo 503 del Códig
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