ARREDONDO/BIO PLASTIC TIME LTDA
Rol
O-112-2022
Fecha
24 de mayo de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivaran el término de su contrato de trabajo, le empresa lo despide, acto que, en consecuencia, carece de toda justificación y procedencia. En concordancia con lo anterior, el art. 168 letra b) del C. del Trabajo declara injustificado el despido por el sólo hecho de no haberse invocado causal alguna, y aplica un incremento especial a la indemnización por años de servicio, que es precisamente lo que ocurrió en su caso. De igual modo, el actor precisa que existió una infracción previsional, ya que además de todas las irregularidades ya descritas, a la época de terminación de su contrato de trabajo, su empleador no había declarado ni pagado sus cotizaciones previsionales en forma íntegra, existiendo una extensa morosidad que data al menos a las siguientes fechas: a) Desde junio de 2017 en AFP Provida existe deuda previsional de manera continua, sin perjuicio de que con anterioridad hay lagunas previsionales impagas durante ciertos meses. A contar de enero de 2021 la infracción previsional implicó inclusive que ni siquiera se efectuara la declaración de las mismas antes los entes administradores. b) Desde mayo de 2016 en AFC Chile. c) Desde enero de 2019 en Isapre Consalud. Cabe señalar que los periodos no cotizados sí fueron remunerados (salvo enero y diciembre de 2021, y desde abril de 2020 en que los pagos son parciales), de modo que lo más relevante es que la demandada le retenía una suma de dinero de su remuneración, la cual no era destinada al pago de las cotizaciones previsionales. En este sentido, el art. 3 inc. 2º de la Ley Nº 17.322, declara que el pago de las remuneraciones líquidas hace presumir de derecho que mensualmente el empleador descontó las cotizaciones previsionales correspondientes. Así las cosas, no resulta jurídicamente atendible la eventual alegación de que la contraria no descontó ni retuvo íntegramente las cotizaciones previsionales, pues la Ley lo presume de derecho, es decir, no se admite siquiera prueba en contrario. Como co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-112-2022, RUC 22-4-0397098-4, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, intervienen como parte demandante, Maria Elena Arredondo Morales, RUN 10.695.655-3, dependiente, domiciliada en Albacete Nº 1562, Nueva Galilea, Curicó, demandante asistida y patrocinada por los abogados Roger Meléndez Riveros, Valeria Ponce Pereira, Tatiana Galaz Ponce y Tatiana López Carbullanca, todos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte demandada Bio Plastic Time Ltda., RUT 76.111.119-1, persona jurídica de giro comercial, representada por Rubén Enrique Labras Farías, RUN 10.038.742-5, empresario, ambos domiciliados en Dardigñac Nº 365, Recoleta, parte demandada asistida y patrocinada por el abogado Nelson Rocco Guzmán, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso SEGUNDO: Síntesis de la demanda. Que la parte demandante deduce demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de la parte demandada, indicando que prestó servicios bajo dependencia y subordinación de la demandada, desempeñando funciones administrativas desde el 05 de septiembre de 2011 y hasta el 04 de enero de 2022, siendo los servicios realizados en dos formas diversas: a) De manera presencial, en las dependencias de la empresa, cuyo último domicilio correspondió a Dardigñac Nº 365, Recoleta; y b) En modalidad de teletrabajo, lo que ocurrió durante el último periodo de su relación laboral (desde el 19 de marzo de 2020), trabajando desde su domicilio ubicado en Albacete Nº 1562, Nueva Galilea, Curicó, y ocasionalmente desde el domicilio de sus padres en la comuna de Hualañé. Cabe señalar que el cambio a la modalidad de teletrabajo se efectuó por la empresa de manera informal, es decir sin que se verificara la respectiva suscripción de un anexo de contrato de trabajo como lo ordena la Ley. Para los efectos del art. 172 del C. del Trabajo, asciende a la suma de $686.250.-, y se compone de sueldo ($385.000), bono de responsabilidad ($100.000), gratificación ($121.250), colación ($40.000) y movilización ($40.000). No existe y nunca existió un acuerdo o pacto destinado a modificar ni a rebajar dicha remuneración, razón por la cual estima adeudadas las diferencias impagas producidas en el período abril de 2020 en adelante, en el cual la contraria unilateralmente y sin explicación alguna procedió a pagarle y/o a transferirle montos inferiores. Su contrato de trabajo era escrito y de tipo indefinido. Precisa que ingresó a la empresa el 5 de septiembre de 2011, fecha en que operaba bajo la razón social “Princeplastic Ltda”, desempeñando funciones administrativas en las dependencias ubicadas en Hermanos Carrera Pinto Nº 87, Colina. En el año 2016 la referida empresa cambió su razón social a “Bio Plastic Time Ltda”, por lo que con fecha 01 de mayo de 2016 suscribió un anexo de contrato de trabajo en el cua
Fallo
en mérito de lo expuesto, disposiciones legales citadas, arts. 415 y ss. del C. del Trabajo, y demás normas que se juzgue pertinentes, tener por interpuesta demanda laboral por despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido en procedimiento de aplicación general, en contra de Bio Plastic Time Ltda., representada por Rubén Enrique Labras Farías, ambos ya individualizadas, acogerla a tramitación y en todas sus partes, y en definitiva declarar: 1.- Que trabajó para la demandada entre el 05 de septiembre de 2011 y el 04 de enero de 2022. 2.- Que fue despedida en forma verbal, indebida e injustificadamente, y sin aviso previo, con fecha 04 de enero de 2022. 3.- Que desde el 19 de marzo de 2020 presté sus servicios mediante la modalidad de teletrabajo, desde su domicilio ubicado en la ciudad de Curicó y ocasionalmente desde el domicilio de sus padres en Hualañé. 4.- Que la demandada le adeuda los gastos compensatorios derivados de haber laborado en modalidad de teletrabajo desde el 19 de marzo de 2020. 5.- Que para los efectos de los arts. 162 y 172 del C. del Trabajo, su última remuneración mensual asciende a la suma de $686.250.-, o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. 6.- Que se ordene el pago de los siguientes conceptos y montos, o las sumas mayores o menores que se determine conforme al mérito del proceso: 6.1.- $686.250.-, por indemnización sustitutiva de aviso previo; 6.2.- $6.862.500.-, por indemnización por diez (10) añ
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Causa RIT Nº : O-112-2022 Causa RUC Nº : 22-4-0397098-4 Demandante : María Elena Arredondo Morales Demandados : Bio Plastic Time Ltda. Materia : Despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones. Curicó, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta
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