GODOY/INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A.
Rol
O-390-2021
Fecha
24 de mayo de 2022
Materia
Asignación de experiencia, Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Prestaciones, Primas, Reajustes e intereses, Recargos, Regalías, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 8 de octubre de 2021, comparece Eugenia Valentina Peñafiel Navarro, abogada, cédula nacional de identidad número 17.271.065-4, en representación de PEDRO ENRIQUE GODOY URIBE, operario grúa horquilla, cédula de identidad número 8.979.199-5; ambos domiciliados para estos efectos en Calle Encomenderos 161 Oficina 3A, Comuna de las Condes, e interpone demanda en juicio ordinario de aplicación general de despido indirecto o auto despido, nulidad de despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, y recargo legal en contra de INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A., rol único tributario número N°87.579.600-3, representada legalmente por don Diego Alfredo Ramírez Porte, cédula de Identidad N° 9.013.626-7, o por quien, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo haga las veces, le suceda, subrogue o reemplace legalmente; ambos domiciliados para estos efectos en Hermanos Carrera Pinto N°82, comuna de Colina, Región Metropolitana, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Indica que su representado ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, a la empresa demandada Industrias Campo Lindo S.A., el día 01 de marzo de 1993 desempeñando el cargo de Operario Grúa Horquilla, mediante contrato de trabajo suscrito en esa misma fecha. Refiere que las labores eran subordinadas, intensas, permanentes y continuas durante los años que trabajó, existiendo obligación de asistencia, cumplimiento de horario y uso de uniforme distintivo de la empresa. Además, existía la obligación de cumplimiento de jornada, informar atrasos, compensar horas, por lo que se encontraba sujeto a la dependencia e instrucciones de su jefatura y sometido a la supe vigilancia en el desempeño de sus funciones, cuya contraprestación era la correspondiente remuneración, y adicionalmente, recibía bonificaciones fruto de su antigüedad laboral. Dice que la última remuneración conforme al artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a $838.8
Fundamentos
fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales asociados a la materia relativa a los descuentos realizados en forma indebida por el empleador, como cotizaciones previsionales, descontadas y no pagadas; descuento de ahorro previsional voluntario no enterada a la Caja Los Andes, encontrándose obligado a ello; descuentos por seguros de salud de carácter convencional, también descontados y no pagados a la entidad respectiva. Respecto de los descuentos por el seguro de salud y no pagados, el empleador debe ser sancionado con la restitución obligatoria de lo descontado, al transgredir uno de los principios básicos del derecho, que es Pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1.545 del Código Civil al no cumplir con lo pactado durante la relación laboral y con lo acordado expresamente con el trabajador, ocasionando la pérdida de cobertura enterada por concepto de primas. Asimismo, su actuar negligente se constituye como un delito por abuso de confianza como es la apropiación indebida (artículo 470 inciso 1º del código Penal). En cuanto a la nulidad del despido, argumenta con abundante jurisprudencia que es compatible con el despido indirecto, ya que la misma persigue mantener vigente la obligación del empleador de remunerar y las demás que se establezcan en el contrato respectivo, hasta la "convalidación" del despido mediante el pago de las cotizaciones descontadas al trabajador y no enteradas en la entidad previsional respectiva y su comunicación al trabajador. Respecto a los bonos integrados al contrato de trabajo, de manera tácita y confirmados por convenio colectivo (reajuste anual del sueldo, así como los bonos de producción, navidad, vacaciones, y la caja de alimentos) los que gozaban de habitualidad, encuadrándose dentro del artículo 172 del Código del Trabajo. Explicando también que la relación laboral expresada en un contrato de trabajo no solo se encuentra sujeta a las consideraciones o estipulaciones allí escrituradas, sino que responde, a su vez, a las cláusulas que las partes integran de manera tácita al mismo, cláusulas tácitas que se ajustan a lo determinado por la Dirección del Trabajo, esto es, a) Reiteración en el tiempo de una determinada práctica de trabajo que otorgue, modifique o extinga algún beneficio, regalía o derecho de la relación laboral; b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes deben desprenderse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado su consentimiento tácito a la modificación del mismo, y c) que no se refiera a materias de orden público ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa, circunstancias que han operado respecto de los bonos y beneficios otorgados al trabajador las que deberán, para todos los efectos pertinentes, entenderse incluidas al contrato respectivo. Esto posteriormente habría quedado pla
Fallo
fallo de del Juzgado de Trabajo de Punta Arenas, de 2 de febrero de 2010, RIT M-25-2010. Dichos presupuestos se traducirían en: 1. La relación laboral estaba vigente al momento de ejercer el derecho al auto despido; 2. Existe manifestación de voluntad del trabajador en orden a poner fin a la relación laboral, precisando la fecha 25 de mayo de 2021; 3. Existe comunicación del auto despido mediante notificación por carta certificada al empleador el mismo día; 4. El empleador ha incurrido en alguna de las causales imputables a su conducta, establecida en el art. 160 N° 7 en concordancia con lo establecido el artículo 171 del código del Trabajo, siendo estos incumplimientos de carácter grave; 5. Comunicación a la inspección del trabajo de la carta de autodespido con fecha 26 de mayo de 2021. Afirma que los incumplimientos alegados son de carácter grave; Existió incumplimiento contractual, reglamentario y/o legal. Explica luego cada uno de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales asociados a la materia relativa a los descuentos realizados en forma indebida por el empleador, como cotizaciones previsionales, descontadas y no pagadas; descuento de ahorro previsional voluntario no enterada a la Caja Los Andes, encontrándose obligado a ello; descuentos por seguros de salud de carácter convencional, también descontados y no pagados a la entidad respectiva. Respecto de los descuentos por el seguro de salud y no pagados, el empleador debe ser sancionado con la restitu
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Colina, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 8 de octubre de 2021, comparece Eugenia Valentina Peñafiel Navarro, abogada, cédula nacional de identidad número 17.271.065-4, en representación de PEDRO ENRIQUE GODOY URIBE, operario grúa horquilla, cédula de identidad número 8.979.199-5; ambos domiciliados para estos efectos en Calle Encomenderos 161 Oficina 3A,
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