Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas.

MP C/ HÉCTOR ANTONIO DÍAZ SAN MARTÍN

Rol

O-90-2021

Fecha

29 de abril de 2024

Materia

ABIGEATO., INFRACCION A LA LEY 11.564 DE MATADEROS CLANDESTINOS.

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: Que en estos autos RIT 90-2021, RUC 2000985864-5, con fecha 23 y 24 de abril, ambos de 2024, y ante la sala respectiva, integrada por los Jueces Sra. Patricia Miranda Alvarado –quien la presidió-, Sra. Paula Stange Kahler y Sra. Rosario Cárdenas Carvajal, de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, se llevó a cabo juicio oral en contra de Héctor Antonio Díaz San Martín, cédula nacional de identidad N° 12.541.389-7, chileno, nacido con fecha 15 de julio de 1973, en Puerto Edén, soltero, 50 años de edad, con escolaridad básica incompleta, pescador artesanal, actualmente privado de libertad, por su presunta participación en calidad de autor, de los delitos consumados de abigeato, previsto y sancionado en el artículo 448 bis en relación con los artículos 446 N° 2 y 448 ter del Código Penal; y en los mismos términos, de beneficio clandestino, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° letras c) y d) de la Ley N° 11.564. El Ministerio Público estuvo representado por el Fiscal, Sr. Sebastián González Morales; y la defensa fue ejercida por el abogado Sr. Julio Toledo Rocha. En la audiencia respectiva se verificó la disponibilidad de la prueba, y se dio inicio al juicio escuchando los alegatos de apertura de las partes, se recibió la prueba en la forma legal, se escucharon los alegatos de clausura, se dio la palabra al encartado, retirándose el Tribunal para deliberar, y luego de aquello, se dictó veredicto condenatorio en los términos que fueron notificados a las partes, desarrollándose la audiencia prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, dejándose la resolución de las cuestiones ahí controvertidas para la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Código: LKRYXNCXZZF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PRIMERO: ACUSACIÓN FISCAL. Que en estos autos, se dedujo acusación por el Ministerio Público, según consta del auto de apertura, siendo los hechos los que siguen: “Con fecha 25 de septiembre de 2020, en horas de la tarde, don Francisco Filgueira Martínez se encontraba al interior de su predio ubicado en el Lote 12, kilómetro 40 Santa Rosa de Puerto Williams, predio que colinda con el mar, mismos instantes en que los tres imputados: Carlos Mauricio Uribe Chiguay, Enrique Jose Cheuqueman Quidiante y Hector Antonio Díaz San Martin viajaban a borde de una lancha a motor de casco azul de nombre “CHANGO”, quienes en su desplazamiento fueron vistos por el Sr. Filgueira navegando en el sector de Bahía Honda próxima a su predio. Momentos más tarde los imputados ya individualizados en un bote auxiliar ingresaron a Caleta Segura y luego al predio del Sr. Filgueira por un sector que colinda con el mar, efectuando uno de ellos varios disparos y dando muerte a 2 vacunos del Sr. Filgueira que luego de ultimados con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño sustraen; animales que luego faenaron clandestinamente, sin contar con ninguna autorización para ello, a 200 metros de la playa, dejando restos de vísceras y cabezas en el lugar, huyendo luego con el fruto del ilícito que la víctima avalúa en la suma de $1.300.000. Posteriormente, el día 26 de septiembre de 2020 en horas de la tarde en un control rutinario realizado en el muelle de pescadores de Puerto Williams por funcionarios de la Armada de Chile, dentro de sus facultades, fiscalizaron la lancha a motor “CHANGO”, matricula 1757, casco azul a cargo de su patrón el imputado Carlos Uribe Chiguay, siendo sus tripulantes Enrique Cheuqueman Quidiante y Héctor Díaz San Martín, encontrando a bordo de la nave y oculta un arma de fuego tipo rifle marca Remington, calibre 22, 243 municiones Código: LKRYXNCXZZF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl del mismo calibre, arma y municiones que portaban sin autorización alguna, además 73 kilos de carne de vacuno recién faenado sin contar con respaldo documental alguno de su legítima adquisición como tampoco papeles que acreditaran su desmembramiento conforme a las reglas sanitarias, carne que estaba sin las mínimas condiciones de salubridad con vestigios de tierra y pasto y no apta para el consumo humano, sabiendo el origen ilícito de la carne o no pudiendo menos que saberlo, con miras a comerciarla ya que ellos reconocieron haber matado y faenado el animal”. (sic). Los hechos antes descritos, a juicio del Ministerio Público, y respecto del acusado de este juicio, Héctor Antonio Díaz San Martín, serían constitutivos de delito de abigeato del artículo 448 bis en relación con el artículo 446 Nº2 del Código Penal y delito contemplado en el artículo 3 letras c) y d) de la Ley

Fallo

SE RESUELVE: I.- Se condena a Héctor Antonio Díaz San Martín, cédula nacional de identidad N° 12.541.389-7, ya individualizado, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de seis unidades tributarias mensuales, y accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su participación en calidad de autor, de los delitos consumados de: abigeato, en perjuicio de Francisco Filgueira Martínez, así como se condena, en la misma calidad e iter criminis, por el delito de beneficio clandestino, a la pena de 41 días de prisión en su grado medio y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, ilícitos perpetrados entre el día 25 y 26 de septiembre de 2020, en territorio competencia de este tribunal. II.- Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal, se autoriza el pago de la multa dentro del plazo de doce meses, pudiendo pagarse en cuotas mensuales, iguales y sucesivas, mismo plazo dentro del cual podrá pedir su sustitución de conformidad a la normativa vigente. III.- Que, de acuerdo a lo ya razonado, el cumplimiento de las penas se llevará a cabo mediante la modalidad de Libertad Vigilada Intensiva, reuniéndose los requisitos del artículo 15 bis de la Ley 18.216, con un plazo de observación Código: LKRYXNCXZZF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http:

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. Visto: Que en estos autos RIT 90-2021, RUC 2000985864-5, con fecha 23 y 24 de abril, ambos de 2024, y ante la sala respectiva, integrada por los Jueces Sra. Patricia Miranda Alvarado –quien la presidió-, Sra. Paula Stange Kahler y Sra. Rosario Cárdenas Carvajal, de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, se llevó a c

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