INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH/RUNIL
Rol
C-13368-2019
Fecha
15 de marzo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 9 de agosto de 2019, folio 1, compareció doña May Conzuelo Gutiérrez Otto, abogado, mandatario judicial de Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, Coopeuch Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente general don Rodrigo Silva Iñiguez, factor de comercio, domiciliados en Compañía de Jesús Nº1390, oficina 1109, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Lidia Eliana Runil Ojeda, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Camino San José de Maipo Nº05879, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.691.437, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré suscrito por la demandada, por la suma de $8.256.073, más intereses, pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el mes de octubre de 2017. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agregó que la demandada dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota cuyo vencimiento correspondía al día 5 de enero de 2018, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $6.691.437, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 5 de octubre de 2020, folio 16, compareció la demandada de autos, señaló ser dependiente, domiciliada para estos efectos en Avenida Concha y Toro Nº468, oficina 506, comuna de Puente Alto, quien solicitó el desarchivo de los autos, se le tuviera por notificada y requerida de pago, y en el mismo acto op
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré asociado al préstamo N°201771220754 suscrito por la demandada con fecha 16 de agosto de 2017, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota correspondiente al día 5 de enero de 2019. 2° Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. 3° Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. 4º Que, habiéndose alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, y habiéndose verificado el transcurso del plazo especial de un año, establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, se acogerá la excepción de prescripción opuesta, por cuanto se advierte del mérito de autos que entre la fecha en que se manifestó inequívocamente la intención del acreedor de hacer uso de la cláusula de aceleración y con ello hacer exigible la totalidad de la deuda insoluta contenida en el pagaré, con la presentación de la demanda el día 9 de agosto de 2019, y la fecha de notificación de la acción ejecutiva, día 7 de octubre de 2020, única acción que importa la interrupción del curso del tiempo para estos efectos, ha transcurrido el plazo señalado en la ley para que opere la prescripción. 5º sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que atendido el mérito de autos, tuvo motivo para iniciar el juicio, siendo la imposibilidad de notificar al demandado el factor determinante para el transcurso del lapso de tiempo que hizo procedente la excepción acogida. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y 98 y 105 de la ley N°18.092,
Fallo
se declara: I.- Se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se rechaza la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a la parte actora por notificada de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-13368-2019 (GCV) Pronunciada por don Rodrigo Téllez Lúgaro, Juez Tramitador. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, quince de Marzo de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-03-15T12:01:03-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-13368-2019 CARATULADO : INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH/RUNIL Puente Alto, quince de Marzo de dos mil veintiuno VISTOS: Que, con fecha 9 de agosto de 2019, folio 1, compareció doña May Conzuelo Gutiérrez Otto, abogado, mandatario judicial de Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limita
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