1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GDO MARKETING LTDA/CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE LA REGIÓN METROPOLITANA PONIENTE

Rol

I-113-2022

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece FELIPE IGNACIO ORELLANA CASTRO, abogado, en representación de GDO MARKETING LTDA, Rut.: 76.192.379-K, representada legalmente por don HUGO GONZALEZ DEL OTERO, Rut N° 10.401.632-4, todos domiciliados para estos efectos en Bombero Ramón Cornejo 886, Recoleta, e interpone reclamo judicial en contra de la Resolución administrativa Nº 3921/22/4 de fecha 17 de enero de 2022, dictada por el Centro de Conciliación y Mediación de la Región Metropolitana Poniente, representada legalmente por doña María Gabriela González Goyenechea, jefa Centro Conciliación y Mediación Laboral, de Santiago Poniente, funcionario público, ambos domiciliados en calle Bandera 582, Santiago, Región Metropolitana. Expone que la resolución que se impugna, corresponde a multa cursada por resolución Nº 3921/22/4, de fecha 17 de enero de 2022, ascendentes a 5 UTM, cuyo tenor es “No indicar en el aviso de término de contrato enviado a la trabajador don moisés Roberto Poblete Ramírez, Run: 9.127.509-0, los hechos en que se funda el despido.” Señala que, del tenor literal de los

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por la fiscalizadora, esto es don Mario Gustavo Navarrete Lanas, queda claro que existió una carta de despido de parte de la empresa al ex trabajador don Moisés Roberto Poblete Ramírez, lo anterior, además, queda de manifiesto al leer el acta de dicha conciliación. Al mismo tiempo queda de manifiesto que el fiscalizador interpretó la normativa referente al contenido de la carta de despido, que está contenida en nuestra legislación laboral, subsumiendo el hecho que constato a través de su sentido de la vista, a la norma existente, llegando a la conclusión de que el contenido de la carta no era suficiente, a su criterio, para satisfacer la necesidad de que la carta contenga hechos “que fundan el despido”. Lo anterior puede ser correcto o no, e incluso de la simple lectura de una carta de despido puede discernir si esta cumple con los requisitos que la Ley establece, pero esto está enmarcado dentro de la función jurisdiccional que nuestro ordenamiento jurídico, según lo establecido en el artículo 108 de Código Orgánico de Tribunales, entrega a jueces y tribunales, dentro de la esfera de sus atribuciones. Al mismo tiempo nuestra Constitución Política de la Republica establece en su artículo 19, N° 3 “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” Sostiene que, cuando se traspasa de la función fiscalizadora a la función jurisdiccional, de parte de don Mario Gustavo Navarrete Lanas, obviamente no al momento de solicitar la documentación tipo en una conciliación por despido de un trabajador, sino que traspasa sus facultades al momento de analizar la documentación, subsumir un hecho a una norma, tachando de inexistente lo señalado en una carta de desvinculación, debiendo señalar desde ya que con la existencia de la carta de desvinculación, su constancia de envío por correo certificado o entrega por mano al trabajador, y por ultimo cumplir con las medidas de publicidad con la Dirección del Trabajo, limitan las competencias de un fiscalizador. El hecho de que este funcionario público, señale que de una carta existente no se aprecian “hechos” en el contenido de la misma, que a su vez los asuntos respecto a su conocimiento y calificación de suficiencia son privativos de los jueces de competencia laboral, significan necesariamente que hizo más de lo que la Ley le permite, y a su vez ejerció actos de jurisdicción. Es decir, partir del hecho de que existió una carta de desvinculación que fue enviada a un ex trabajador, por correo certificado, cumpliendo requisitos de publicidad respecto de la dirección del trabajo, pero que luego de la lectura de la misma el fiscalizador señale que la misiva no cumple con lo establecido por la Ley ya existió una infracción consistente en “No indicar en el aviso de término de contrato enviado a la trabajador don moisés Roberto Poblete Ramírez, Run: 9.127.509-0, los hechos en q

Fallo

se declara: I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación deducida. II.- Que no se condena en costas a la reclamante, por estimar que litigó con motivo plausible. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT : I-113-2022 RUC : 22- 4-0397249-9 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintitrés de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece FELIPE IGNACIO ORELLANA CASTRO, abogado, en representación de GDO MARKETING LTDA, Rut.: 76.192.379-K, representada legalmente por don HUGO GONZALEZ DEL OTERO, Rut N° 10.401.632-4, todos domiciliados para estos efectos en Bombero Ramón Cornejo 886, Recoleta, e interpone r

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