FERNÁNDEZ/GUTIÉRREZ
Rol
M-86-2021
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única -de manera remota– en los autos RIT M-86-2021, juicio iniciado por demanda de nulidad de despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, interpuesta por doña OMARA RACHEL FERNANDEZ MIRANDA, trabajadora, domiciliada en Gabriela Mistral Nº 950, comuna de Quilpué, y en contra de su ex empleador JESSICA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ ALVARADO, domiciliada para estos efectos en calle Camilo Henríquez Nº 489, comuna de Quilpué. SEGUNDO: Funda su demanda señalando lo siguiente: 1.- Que, fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia para doña JESSICA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ ALVARADO, el 14 de octubre de 2019. 2.- Que, los servicios para los cuales fue contratada consistían en desempeñarse como recepcionista de un centro terapéutico y de belleza en calle Camilo Henríquez Nº 489, comuna de Quilpué denominado “Rayen Centro Integral”. En el mes de noviembre de 2020, se le pide que haga trabajos de administración de salones donde se hacían otras actividades. En el mes de diciembre de 2020 parte haciendo ambas funciones. 3.- Según el contrato de trabajo su sueldo era por hora, de $1670.- más gratificación legal asegurada. Luego de que empezó a cumplir las funciones de administración, su sueldo se incrementó, pasando a que su última remuneración integra ascendía la suma de $600.000. 4.- Respecto de su jornada de trabajo era en un principio de 30 semanales, sin embrago a partir del mes de diciembre de 2020, de 45 horas semanales. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. 5.- Con fecha 11 de marzo de 2021 fue despedida por JESSICA GUTIERREZ, en presencia de la admiradora (sic) doña Estefanía Bugueño, verbal pero sin carta ni hechos. 6.- Hace presente que la demandada, al momento del término de la relación laboral no le compensó sus feriados y le adeuda el pago de las indemnizaciones legales y sus respectivos recargos. Además, su e
Fundamentos
considerando la aludida inasistencia, al tenor de lo previsto en las normas legales citadas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del mismo cuerpo legal, se accederá a hacer efectivo el apercibimiento indicado, lo que incidirá en lo que se dirá al tiempo de establecer los hechos de la causa. OCTAVO: Que, al tenor de la prueba rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que la demandante prestó servicios personales bajo dependencia y subordinación y en virtud de un contrato de trabajo desde el día 14 de octubre de 2019, y hasta el día 11 de marzo de 2021. 2. Que la última remuneración mensual de la demandante ascendía a la suma de $408.125 imponibles, compuesta por sueldo de $326.500, y gratificación de $81.625. 3. Que la jornada de trabajo de la demandante, a partir del mes de diciembre de 2020, fue de 45 horas semanales. 4. Que con fecha 15 de marzo de 2021, fue despedida por la demandada, sin invocarse causal para proceder a la separación. 5. Que a partir de diciembre de 2020, existieron conflictos por el pago de remuneraciones, por lo que en el mes diciembre de 2020 le adeudan $300.000.-, en el mes enero de 2021 le adeudan $300.000.-, en el mes febrero de 2021 le adeudan $300.000.-y, mes marzo de 2021 le adeudan $220.000. Todos los aspectos especificados derivan de la presunción que dimana al haberse hecho efectivo el apercibimiento legal con relación a la incomparecencia a absolver posiciones de la demandada, pero especialmente relacionados con la documental rendida, y teniendo en consideración que se ha acompañado una liquidación de remuneración del mes de diciembre de 2020 que da cuenta de $408.125, imponibles por mes, lo que es compatible con el aumento de remuneración que refiere la demandada (y solo con ese límite, pues ni en la constancia dejada ante la Inspección del Trabajo, ni en el acta de comparecencia, refiere otros montos que puedan dar verosimilitud a los que expresa en su demanda), reconociéndose el despido por la reclamada, sin que se acreditara ante estrados siquiera la invocación de causal. NOVENO: Que, en cuanto al despido, se ha tenido por probado que el vínculo existente cesó el día 11 de marzo de 2021. De esa suerte, establecida la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio y término de la misma, correspondía al empleador por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga probatoria acreditar la justificación del despido y el cumplimiento de las formalidades legales. Como no ha rendido prueba alguna en torno a la justificación de la terminación, se acogerá la demanda en orden a declarar que no se ha invocado causal legal para proceder a la exoneración, condenándose a la demandada a pagar la diferencia de la indemnización sustitutiva del aviso previo, y por años de servicio pedida. Con todo, se accederá a ella por el monto de $230.885, para cada caso, correspondiente a la diferencia entre
Fallo
En mérito de lo expuesto solicita acoger la demanda de Cobro de prestaciones y condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: i.-) Saldo de remuneraciones diciembre de 2020 por la suma de $300.000.-, ii.-) Saldo de remuneraciones enero de 2021 le adeudan $300.000.-, iii.-) Saldo de remuneraciones febrero de 2021 le adeudan $300.000.- iv.-) Remuneración del mes marzo de 2021 le adeudan $220.000.- v-) Diferencias de indemnización compensatoria por el feriado anual, lo que asciende al suma de $319.564.- vi.-) Diferencias de indemnización compensatoria por el feriado proporcional, lo que asciende al suma de $152.736.- vii.-) Diferencias de cotizaciones de seguridad social impagas por la relación laboral detalladas en el punto 6 anterior. Todas las sumas y conceptos anteriormente solicitados con los intereses y reajustes legales, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, en la audiencia única de contestación, conciliación y prueba realizada de manera remota, se dejó constancia que la parte demandada JESSICA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ ALVARADO, encontrándose válidamente notificada, no compareció. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo en atención a la inasistencia de la parte demandada. QUINTO: Que, en consecuencia, la controversia del juicio radica en establecer: 1. Efectividad de que la demandante prestó servicios personales para la demandada bajo dependencia y subordinación y en virtud de un contrato de trabajo. Cláusulas d
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Quilpué, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única -de manera remota– en los autos RIT M-86-2021, juicio iniciado por demanda de nulidad de despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, interpuesta por doña OMARA RACHEL FERNANDEZ MIRANDA, trabajadora, domiciliada e
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