Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MORALES/CASINOS DEL SUR SPA

Rol

O-831-2021

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda el autodespido. El asunto es que ninguna de las actoras cumplió con lo exigido en el artículo 171 del Código del Trabajo, pues jamás se envió comunicación alguna con la intención de término de contrato, ni tampoco se ha notificado por parte de la Inspección del Trabajo de lo descrito por las demandantes. Adicionalmente a lo anterior, para perfeccionar el despido indirecto, las actoras debieron haber interpuesto demanda por despido indirecto dentro de plazo. No cumpliéndose con ninguna de las exigencias para la procedencia del despido indirecto y teniendo en consideración que la demanda interpuesta por las actoras busca que se declare que el despido del que han sido objeto carece de causa legal, sin que haya habido en los hechos una desvinculación, aún más, manteniéndose la relación laboral vigente, no obra más que rechazar la demanda en todas sus partes. Por otro lado, el hecho que las demandantes no hayan interpuesto una demanda de despido indirecto, sino que una demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones y hayan solicitado que se declare que el despido del que han sido objeto las actoras es improcedente, correspondiendo en este sentido el cobro de las prestaciones demandadas, sin que se haya solicitado por las trabajadoras que se declare la procedencia del autodespido por verificarse el cumplimiento de las formalidades legales y, a raíz de ello, el cobro de prestaciones demandadas, implica que el tribunal no puede sino conocer y fallar en base a lo solicitado por las demandantes, pues actuar en forma contraria sería un claro acto de ultrapetita que viciaría el procedimiento. Este solo error formal en la tramitación del autodespido y la presentación de la demanda es suficiente para que se rechace la misma en todas sus partes. De esta forma, no se puede obviar el hecho que las actoras no han dado cumplimiento a las exigencias legales para el autodespido y que como ha quedado establecido no se ha efectuado la desvinculación

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que han comparecido los abogados Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito y Silvia Goncalves Contreras Maldonado, en representación según se acreditara de doña PAMELA ALEJANDRA LIENQUEO CURIMIL, RUN 17.260.851-5; JUANA ANDREA COLIBORO LEPIO, RUN 13.739.561-4; HERMINDA DEL CARMEN MORALES CANIULAF, RUN 12.334.018-3, JENNIFFER IRENE OVALLE HERRERA, RUN 16.947.069-3; y JESSICA JEANETTE BASTIDAS VARGAS, RUN 13.164.941-K todas cesantes y domiciliadas para estos efectos en Arturo Prat 696, oficina 410, Temuco, deduciendo demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex - empleadora CASINOS DEL SUR SpA, RUT 76.923.529- 9, del giro de su denominación, representada por Gonzalo Fernando Cárcamo Pinto, de quien ignoran su profesión u oficio, ambos con domicilio en Manuel Rodríguez 218, Puerto Montt; y en forma solidaria en contra de la UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA, RUT 87.912.900-1, representada por Eduardo Heber Weiss, de quien se ignora su profesión u oficio, RUN 6.532.761-9, ambos domiciliados en avenida Francisco Salazar 01145,Temuco, en virtud de los siguientes argumentos: Que las demandantes ya singularizadas comenzaron a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada CASINOS DEL SUR Spa en las fechas, con las modalidades contractuales y percibiendo las remuneraciones que se señalan a continuación 1.- Pamela Alejandra Lienqueo Curimil: Comenzó a prestar servicios personales para la demandada principal con fecha 13 de mayo del año 2019, debiendo desempeñarse como auxiliar de cocina en el casino de la Universidad de la Frontera Los Notros de Temuco, cumpliendo una jornada de 45 horas a la semana. En cuanto a su remuneración, correspondía a la suma de $428.125. Para los efectos de seguridad social, la trabajadora se encuentra afiliada a la A.F.P MODELO, FONASA Y AFC CHILE S.A. 2.- Juana Andrea Coliboro Lepio: Comenzó a prestar servicios personales para la demandada principal con fecha 18 de marzo del año 2019, debiendo desempeñarse como auxiliar de cocina en el casino de la Universidad de la Frontera Los Notros de Temuco, cumpliendo una jornada de 45 horas a la semana. En cuanto a su remuneración, correspondía a la suma de $428.125. Para los efectos de seguridad social, la trabajadora se encuentra afiliada a la A.F.P HABITAT, FONASA y AFC CHILE S.A. 3.- Herminda Del Carmen Morales Caniulaf: Comenzó a prestar servicios personales para la demandada principal con fecha 11 de marzo del año 2021, debiendo desempeñarse como auxiliar de cocina en el casino de la Universidad de la Frontera Los Notros de Temuco y cumpliendo jornada de 45 horas a la semana. En cuanto a su remuneración mensual, alcanzaba la cantidad de $426.000. La trabajadora se encuentra afiliada a la A.F. PHABITAT, FONASA y AFC CHILE S.A. 4.- Jenniffer Irene Ovalle Herrera: Comenzó a prestar servicios personales para la demandada principal con fecha 13 de mayo del año 2019, debiendo de

Fallo

fallo de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 1° de marzo del año 2000, dictada en rol número 4.184-1999. En cuanto a la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria en el caso sub-lite, citan lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes de la compilación laboral, para justificar que la demandada principal Casinos Del Sur SpA, tenía la calidad de empleadora directa y, a su vez, prestaba servicios bajo régimen de subcontratación para la Universidad de la Frontera. En consecuencia, de acuerdo a la ley, son las demandadas solidariamente responsables de las obligaciones dinerarias de dar, configurándose de esta manera una relación laboral propia del trabajo en régimen de sub-contratación. Ahora bien, en la eventualidad que se haya hecho uso del derecho de información y retención contemplado en el Artículo 183-C del Código del Trabajo, la demandada Universidad de la Frontera será responsable subsidiaria de las obligaciones laborales de los trabajadores de su contratista, según lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo. También, exponen que la remuneración se determinó en conformidad a lo prescrito en el artículo 172 del Código del Trabajo, calculándose sobre la base de la última remuneración mensual, en relación al artículo 7 del mismo texto normativo. Finalmente, en cuanto a la reajustabilidad, hay que tener presente lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Por consiguiente, finalizan pidiendo que se acoja la demanda y se dec

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EN TEMUCO, VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que han comparecido los abogados Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito y Silvia Goncalves Contreras Maldonado, en representación según se acreditara de doña PAMELA ALEJANDRA LIENQUEO CURIMIL, RUN 17.260.851-5; JUANA ANDREA COLIBORO LEPIO, RUN 13.739.561-4; HERMINDA DEL CARMEN MORALES CANIULAF, RUN 12.334.018-3, J

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