BANCO DELESTADO DE CHILE/SALAZAR
Rol
C-7277-2019
Fecha
10 de marzo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 6 de septiembre de 20149, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, con domicilio en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, mandatario judicial en representación convencional del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, representado legalmente por su gerente general ejecutivo don Juan Cooper Álvarez, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1111, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Alejandro Elías Salazar Sepúlveda, ignora profesión u oficio, domiciliado en Luis Ibáñez 786, Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.149.097.-, más intereses y disponer se siga adelante con la ejecución hasta que a su representado se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Expresa que el Banco del Estado de Chile es dueño del Pagaré N° 7148266 suscrito por el ejecutado en calidad de deudor principal, por la suma de $7.285.547.- por concepto de capital, más un interés anual del 1%, pagadero en 83 cuotas mensuales y sucesivas, por un monto de $130.963.- cada una, salvo la última cuota por $130.924.-, venciendo la primera de ellas el día 5 de febrero de 2019. Se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas pactadas, la deudora está obligado a pagar desde el incumplimiento, intereses penales equivalentes al máximo convencional según las tasas que rijan durante el retardo, sin perjuicio de los demás derecho del acreedor, quedando facultado al Banco del Estado de Chile para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido, en el caso de no pago de cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación. Afirma que la deudora ha dejado de pagar la cuota vencida con fecha 6 de mayo de 2019, y todas las posteriores, por lo que el Banco del Estado de Chile ha decidido hacer
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título que sirve de fundamento a la presente acción, consiste en el pagaré singularizado en la parte expositiva de esta Sentencia; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 33 de septiembre de 2019, y custodiado bajo el N° 5588- 2019 en la Secretaría de este Tribunal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción opuesta por la parte ejecutada, esta es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”; el ejecutado arguye que entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación de este escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley; instaurado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, plazo especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Expresa que suscribió el pagaré de autos, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración, siendo un hecho cierto que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudadas y la fecha de la notificación de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria y ejecutiva se encuentran prescritas. Refiere que el artículo 105 de la ley Nº 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento; añadiendo a continuación, citando al efecto, que "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Por su parte, indica que el artículo 1494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, por lo que lo señalado en el artículo 2514 del mismo cuerpo legal, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Afirma que la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva; siendo cierto que si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, pero esta consecuencia sólo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia y por su total y, además, en el presente caso, se devengan intereses superiores al pactado y que lícitamente puede exigir como consecuencia de la mora del deudor; señalando asimismo que dichos efectos no pueden extenderse a otorgarle a dicho acreedor la facultad de evitar el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción cambiaria, permitiéndole hacer uso d
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta, y se cita a las partes a oír sentencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título que sirve de fundamento a la presente acción, consiste en el pagaré singularizado en la parte expositiva de esta Sentencia; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 33 de septiembre de 2019, y custodiado bajo el N° 5588- 2019 en la Secretaría de este Tribunal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción opuesta por la parte ejecutada, esta es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”; el ejecutado arguye que entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación de este escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley; instaurado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, plazo especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Expresa que suscribió el pagaré de autos, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración, siendo un hecho cierto que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudadas y la fecha de la notificación de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria
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FOJA: 27 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Rancagua CAUSA ROL : C-7277-2019 CARATULADO : BANCO DELESTADO DE CHILE/SALAZAR Rancagua, diez de Marzo de dos mil veintiuno VISTOS: Con fecha 6 de septiembre de 20149, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, con domicilio en San Diego 81, piso 8, comuna de Santiago, mandatario judicial en representació
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