ARÉVALO/HOSPITAL DIPRECA
Rol
O-3749-2021
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparecen ante este Tribunal don Alejandro Gustavo Arévalo Arias, RUT: 9.195.990-9, domiciliado en Pasaje Lircay N°1345, población Oscar Bonilla, Comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, representado por don Sebastián Avendaño Farfán, RUT: 16.841.168-5, abogado, y por doña Daniela Cáceres Rodríguez, RUT: 16.946.767-6, abogada, ambos con domicilio en calle Santa Beatriz N°100, oficina 1106, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Deduce demanda de aplicación general por despido improcedente, nulidad del despido, descuento de AFC y cobro de prestaciones laborales, en contra de Fondo Hospital De La Dirección De Previsión De Carabineros De Chile, RUT: 61.513.003-6, representada legalmente por don Danny Daniel Pérez Arraño; RUT: 14.178.998-8, domiciliados en Avenida Vital Apoquindo N.º 1200, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda su acción, en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Señala que, el 1 de marzo de 1984 el Sr. Arévalo y la parte demandada iniciaron una relación laboral, que fue mutando en cuanto al cargo y las labores a cumplir a medida que transcurrió el tiempo. El actor inició como “maestro de tercera” para luego mutar a “maestro de primera y “calderero del 4to piso mecánico”, aunque en lo fáctico indica que el demandante acabó desempeñándose como operador de instalación. Hace presente que el hospital demandado es dependiente del Fondo Hospital De La Dirección De Previsión De Carabineros De Chile, quien es la personalidad jurídica que administra el establecimiento de salud ya señalado, y que es comúnmente conocido como Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA). Respecto a la relación entre las partes, señala que ésta se regía por un contrato de trabajo de tipo indefinido, al cual la demandada le puso término el 30 de abril de 2021 en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del CT, esto es, necesidades de la empresa. En cuanto a la jornada laboral del Sr. Arévalo, indica que la cumpl
Fundamentos
motivos reales para desvincularlo, debido a que el cargo que la demandada quería eliminar en la carta de despido no era el efectivamente ejercido por el trabajador. Sin embargo, hace presente que la justificación que se alega en la carta, para ponerle término al contrato de trabajo de don Alejandro Arévalo, si bien constituye un intento por cumplir con la norma, no alcanza como explicación suficiente para dotar de contenido a la causal de necesidades de la empresa para despedir trabajadores por esta motivación. Respecto a los hechos que constituyen nulidad del despido, indica que la demandada no pagó de forma íntegra las cotizaciones de seguridad social del actor, en dos períodos dentro de la relación laboral desde febrero a septiembre de 1989 y luego desde mayo de 2020 a abril de 2021, lo cual ha ocasionado los siguientes perjuicios: a) No pago de las cotizaciones de AFP PROVIDA, durante los meses de febrero a septiembre de 1989; y b) No pago de las cotizaciones de AFP PROVIDA, durante los meses de mayo de 2020 a abril de 2021. Y que, todo lo anterior, provoca una laguna previsional durante los períodos mencionados, lo que afectará la futura jubilación del actor. En cuanto al derecho del despido improcedente, cita lo establecido en el artículo 162 del CT, y el artículo 454 N°1 inciso 2° del mismo cuerpo legal. Ahora bien, señala que respecto al reembolso del descuento improcedente correspondiente al aporte del empleador de seguro de cesantía, tal como consta en el finiquito, la contraria había efectuado un descuento de las indemnizaciones que correspondían por años de servicios, por concepto del saldo de la cuenta individual por cesantía, por la aplicación del artículo 13 de la ley Nº 19.728, el cual, considera que no resulta procedente toda vez que la causal del artículo 161 del CT resulta improcedente en el caso de marras. Fundamenta lo anterior, citando lo establecido en el artículo 13 inciso primero y segundo de la ley Nº 19.728 y por la Corte Suprema en CS ROL 2778-2015. Es
Fallo
por estas consideraciones, que solicita la restitución o reembolso del dinero descontado de las indemnizaciones por años de servicio, por aplicación del artículo 13 de la ley Nº 19.728, el cual asciende a la suma de $2.736.859. Previas citas legales, termina solicitando: 1) Se declare improcedente el despido efectuado al Sr. Arévalo con fecha 30 de abril de 2021. 2) Se ordene el pago del recargo legal del 30% de los años de servicios por un monto de $5.219.035.- 3) Se condene a la demandada al pago o restitución del descuento realizado en el finiquito por aporte del empleador al seguro de cesantía Artículo 13 de la Ley Nº 19.728, por la suma de $2.736.859.- 4) Se declare la nulidad del despido y por tanto, se condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta que se acredite el pago de las cotizaciones previsionales. 5) Que la demandada deberá pagar las cotizaciones de seguridad social adeudadas, correspondiente a AFP PROVIDA. 6) Se ordene el pago de los reajustes e interés establecido en los artículos 63 y 173 del CT. 7) Que se condene al demandado en costas. Comparece con fecha don Diego Sobarzo Ibáñez, RUT: 16.806.793-3, abogado, en representación de Hospital de la Dirección Previsional de Carabineros de Chile, ambos con domicilio en calle Vital Apoquindo 1.200, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Contestando la demanda laboral por despido improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaci
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Comparecen ante este Tribunal don Alejandro Gustavo Arévalo Arias, RUT: 9.195.990-9, domiciliado en Pasaje Lircay N°1345, población Oscar Bonilla, Comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, representado por don Sebastián Avendaño Farfán, RUT: 16.841.168-5, abogado, y por doña Daniela Cáceres
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