1º Juzgado Civil de Puente Alto

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./IBÁÑEZ

Rol

C-15092-2020

Fecha

11 de marzo de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 9 de noviembre de 2020, compareció doña Isis Jael Carrasco Ramos, abogada, en representación judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, comercial, domiciliados en Avenida Vitacura Nº2736, piso 13, depto. 1301, comuna de Las Condes, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Nicolás Guillermo Ibáñez Loyola, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Las Camelias Nº3432, Los Prados, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $9.781.885, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°3460514, suscrito en representación del demandado, por la suma de $9.781.885, más intereses, pagadero el día 7 de septiembre de 2020. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregó que el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representada la suma de $9.781.885, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 28 de diciembre de 2020, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 4 de enero de 2021, compareció la parte demandada, indicó ser ingeniero en informática, tener su domicilio en Huérfanos Nº835, piso 19, comuna de Santiago, y opuso las excepciones contempladas en los N°4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción contemplada en el N°4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ineptitud del libelo, señaló qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3460514 suscrito en representación del demandado con fecha 7 de septiembre de 2020, el que no fue pagado a su vencimiento el mismo día 7 de septiembre de 2020. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, respecto de la excepción de ineptitud del libelo que, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido sistemática en señalar que para que un libelo sea inepto, debe de contener pasajes oscuros o ininteligibles, de tal intensidad que hagan incomprensible la demanda, mas no así errores menores, como lo sería por ejemplo el omitir la profesión del demandado, en circunstancias que el demandado se encuentra clara e inequívocamente singularizado, señalándose incluso su rol único nacional, criterio que es compartido por este sentenciador, máxime en cuanto a que la referencia a ignorar la profesión u oficio es suficiente para los efectos de la individualización del demandado en orden a cumplir los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues es la omisión de cualquier referencia a la profesión u oficio, que habilita a lo dispuesto en el artículo 256 del mismo código, como única sanción legal dispuesta al efecto, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que, habiendo la demandada alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava a este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley N° 3.475, artículo 15. N°2” (sic). Por cuanto habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 3475, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará al demandado al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y 98 y 105 de la ley N°18.092,

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3460514 suscrito en representación del demandado con fecha 7 de septiembre de 2020, el que no fue pagado a su vencimiento el mismo día 7 de septiembre de 2020. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, respecto de la excepción de ineptitud del libelo que, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido sistemática en señalar que para que un libelo sea inepto, debe de contener pasajes oscuros o ininteligibles, de tal intensidad que hagan incomprensible la demanda, mas no así errores menores, como lo sería por ejemplo el omitir la profesión del demandado, en circunstancias que el demandado se encuentra clara e inequívocamente singularizado, señalándose incluso su rol único nacional, criterio que es compartido por este sentenciador, máxime en cuanto a que la referencia a ignorar la profesión u oficio es suficiente para los efectos de la individualización del demandado en orden

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-15092-2020 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./IB EZÁÑ Puente Alto, once de Marzo de dos mil veintiuno VISTOS: Que, con fecha 9 de noviembre de 2020, compareció doña Isis Jael Carrasco Ramos, abogada, en representación judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su

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