MUÑOZ/C.R.S. LOS ANDES
Rol
O-1545-2020
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos mencionados le ocasionaron una enfermedad mental (TAG), que lo llevó a una depresión muy severa y de la cual no se ha logrado recuperar, estando con permanentes licencias médicas de tipo laboral que no le han sido pagadas, destacando que hizo ingreso al servicio completamente sanó y que desempeñó correctamente durante más de tres años su cargo. Argumentaba que la enfermedad profesional que sufre le ha originado innumerables consecuencias negativas, a nivel físico, sicológico y económico, sin perjuicio de aclarar que a la fecha aún no se ha sometido a la evaluación a la Comisión de Evaluación de Incapacidad para que se determine el porcentaje de discapacidad que se le produjo a raíz de la enfermedad profesional. Desarrollaba luego los aspectos normativos de su acción, en particular las infracciones al art. 184 del Código laboral y a los artículos pertinentes de la ley 16.744, que le permitían sostener la existencia de responsabilidad contractual de parte de la demandada, al haber incumplido sus obligaciones y deberes de cuidado y protección de la vida, seguridad y salud del actor. Por lo anterior, solicitaba que fuera sancionada la demandada con el pago de la indemnización por daño moral por la suma de $50.000.000.- o la suma que estimara el Tribunal, lucro cesante por un total de $180.000.000.- (en que evaluaba su proyección de ingresos a lo largo del resto de su vida laboral) o la suma que determinara el Tribunal y, todo, más los correspondientes intereses, reajustes y costas. Contestando la demanda, el Consejo de Defensa del Estado (CDE) argumentó en primer lugar que el Tribunal carecía de competencia absoluta para conocer de la demanda, dada la condición de funcionario público sujeto a estatuto especial el actor, lo que excluía la capacidad de conocer del Juzgado Laboral. Además, la declaración de enfermedad profesional estaba sujeta a un procedimiento especial regulados en el Estatuto del Personal de Carabineros, no pudiendo ser médicos particulares los
Fundamentos
considerando anterior y conforme lo dispuesto en el numeral 6° del art. 170 del Código de procedimiento civil, habiendo sido acogida una excepción que es incompatible con un pronunciamiento de las acciones de fondo deducidas, se omitirá su resolución. DÉCIMO: Sobre la inutilidad de la prueba en la resolución de las excepciones (por cierto y principalmente aquella que se acoge). Que conforme lo razonado, habiendo bastado para la determinación de lo resuelto en los considerandos 7° y 8° el tenor conteste de los escritos posicionales de las partes, en los cuales coinciden en los dos puntos neurálgicos: (i) que el actor era funcionario uniformado de GENCHI y (ii) que la supuesta enfermedad profesional por la que pide indemnización se dio en el contexto del ejercicio de su función, nada más podían aportar las evidencias rendidas, ya que los hechos sobre los cuales se resolvieron las excepciones (en especial la que fue acogida) corresponden a hechos consensuados, que no requieren analizar prueba, la que se vuelve inoficiosa al no poder entrar a analizar el fondo de lo pretendido, materia en lo cual podría haber sido de ulterior importancia, pero, insistimos, sería ahora un vanum exercitium. UNDÉCIMO: Acerca de las costas. Que, conforme lo dispone el art. 445 del Código laboral, entendido que el actor tuvo fundamento plausible para litigar, aun cuando una pésima selección de acciones, sedes de debate y procedimientos, se le eximirá de las costas de la causa. Y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 420, 425 y ss., 459 y ss., y demás normas pertinentes del Código del trabajo; artículos 170 N° 6 del Código de procedimiento civil; artículos pertinentes de la Ley 16.744; artículos pertinentes del D.L. 2859 de 1979; art. 1° de la Ley 19.195; artículos pertinentes del Decreto 412 del Ministerio de Defensa Nacional de 1992, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de Carabineros de Chile; artículos pertinentes del Decreto 4 del Ministerio de Defensa, de 1988, sobre las comisiones médicas de Carabineros de Chile; artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental; y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
SE RESUELVE: I. Rechazar la excepción de falta de legitimidad pasiva de Gendarmería de Chile, deducida por el Consejo de Defensa del Estado, sin costas. II. Acoger la excepción de incompetencia absoluta deducida por el Consejo de Defensa del Estado, sin costas. III. Omitir pronunciamiento sobre las acciones deducidas, dado que no son compatibles con lo resuelto en el punto anterior. IV. No habiendo sido completamente vencida la demandante y habiendo tenido fundamento plausible para litigar se le eximirá de las costas de la causa, conforme lo dispone el art. 445 del Código del trabajo. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC 20-4-0312559-9 RIT O-1545-2020 Dictó don JUAN PABLO FLORES MENÉNDEZ, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 17
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: JUAN CARLOS MUÑOZ FERNÁNDEZ. DEMANDADA: GENDARMERÍA DE CHILE REGIÓN DE ANTOFAGASTA. RIT: O-1545-2020 RUC: 20- 4-0312559-9 ___________________________________________________________/ Antofagasta, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.- VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Ler
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