1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALCALA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA SLV S.A.

Rol

O-7352-2020

Fecha

20 de mayo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Osmary Miraldy Alcala Morales, recepcionista, con domicilio en Arturo Prat 406, comuna de Santiago, interpone demanda contra su ex empleadora Servicios JMB Spa., y contra Los Manzanos S.A., Altra S.A., Internacionale Explotación Restaurantes Limitada, Mise Limitada, Seluk S.A., Anseb S.A., Sociedad Comercial Padnology Limitada, Slv Rent a Car S.A., Sociedad Constructora Slv S.A., Sociedad Inmobiliaria Slv S.A., Sociedad Comercial Publicidad Svm Limitada, Productora de Alimentos S.A., Sociedad Mc Piccola Fast Food Corporation, Restaurante Paine Limitada, Los Manzanos Dos S.A., Inversiones Slv Limitada, Sociedad Comercial Slv S.A., Sociedad De Servicios Slv S.A., Sociedad De Transporte Gran Michelle, Transportes Slv Limitada, Lucseb S.A., Inmobiliaria Italiana S.A., Vanella Hijos y Compañía Limitada, Transportes Gran Michelle Dos Limitada, S Prest Ss Ext Gastronomía y Hotelería, Mc Piccola Corporation, Sebastian Vanella Muñoz, y José Miguel De La Barra Del Canto, todo con domicilio en Avenida Ricardo Lyon 227, comuna de Providencia. La demanda se dedujo también contra Inmobiliaria Italiana S.A., pero la parte demandante se desistió de la acción a su respecto. Expone haber ingresado a prestar servicios para Los Manzanos S.A., de nombra de fantasía Restaurante Piccola Italia, el uno de febrero de 2018, en calidad de recepcionista. El uno de marzo de 2019 suscribió un anexo de contrato de trabajo por el cual se sustituyó la razón social de la empleadora, por Servicios JMB S.A. Su remuneración ascendía a $455.740. La empleadora dejó de pagar cotizaciones, según el siguiente detalle: • Cotizaciones previsionales en AFP PLAN VITAL S.A.: se adeudan los meses de noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020. • Cotizaciones de Salud en FONASA: se adeudan los meses de noviembre y diciembre de 2018, enero, febr

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 del Código del Trabajo; lo dispuesto en el número 3 del artículo 454 del mismo código, dada la incomparecencia de las demandadas a la absolución de posiciones; y lo prescrito por el número 5) del primero de dichos artículos, se tiene por efectivo que entre la demandante y Los Manzanos S.A se celebró un contrato de trabajo el uno de febrero de 2018, en el cual, por anexo de uno de marzo de 2019, se sustituyó a esa empresa como empleadora por Servicios JMB S.A. Sus funciones eran de recepcionista y su remuneración ascendía a $455.740. También es cierto que se auto despidió el 21 de octubre de 2020 por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, al existir, efectivamente, deuda de cotizaciones por numerosos periodos. Lo anterior es consistente con la demás prueba rendida por la actora, conformada por documental -contratos y anexos, carta de auto despido y formalidades y certificados de cotizaciones- y oficios. Segundo: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Tercero: En consecuencia, tal como estatuye el artículo 171 de dicho código, el auto despido resulta justificado y,

Fallo

por tanto, es la parte demandante acreedora de las indemnizaciones que prevé dicha disposición, con un recargo, en el caso de la prevista en el inciso segundo del artículo 163, correspondiente a un 50%. Cuarto: De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo entre la terminación del contrato y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones debidas. Sin embargo, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente a la parte demandante, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Quinto: Correspondiendo a la parte demandada, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil, alegar y demostrar la extinción de las demás obligaciones que se reclaman en la demanda, sin que haya formulado alegación ni rendido prueba alguna sobre el particular, será condenada, entonces, a pagar lo pedido por concepto de feriados. Sexto: El artículo 3 del Código del Trabajo establece qué debe entenderse por empleador, definiéndolo, en su letra a), como “la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en vir

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Osmary Miraldy Alcala Morales, recepcionista, con domicilio en Arturo Prat 406, comuna de Santiago, interpone demanda contra su ex empleadora Servicios JMB Spa., y contra Los Manzanos S.A., Altra S.A., Internacionale Explotación Restaurantes Limitada, Mise Limitada, Seluk S.A., Anseb S.A.,

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