MORALES/I. MUNICIPALIDAD DE QUILICURA DPTO. DE EDUC.
Rol
O-4518-2021
Fecha
20 de mayo de 2022
Materia
Asignaciones especiales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Elvira Ivonne Astudillo Solano, Rosa Ester Candía Leppez, Kamil Yusept Casanova Briceño, Lorena Soledad De Las Riberas Dotte, María Virginia Monjes Peña y María Angelina Morales Sánchez, todas técnicas en atención de párvulos, domiciliadas para estos efectos en Huérfanos 1294, oficina 65, comuna de Santiago, interponen demanda contra la Municipalidad de Quilucura, con domicilio en Avenida José Francisco Vergara 450, de esa comuna. Exponen ser dependientes de la demandada, en virtud de contratos de trabajo conforme a los cuales desempeñan funciones de técnico en párvulos en establecimientos de sala cuna y jardines infantiles del Departamento de Educación de la demandada. Sus remuneraciones incluyen una asignación de antigüedad, regulada en el artículo 6 del decreto Ley N°249, que fija la Escala Única de Sueldos para el Sector Público, y el artículo 97 de la ley N°18.833, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, cuya letra g) establece que tal asignación “(…) se concederá a los trabajadores de planta y a contrata por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y se devengará automáticamente desde el 1o del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo”. Exponen que, si bien el origen normativo del pago de la asignación de antigüedad corresponde a normas de derecho público, el pago que se les hiciera, como trabajadoras del sector privado, fue sin duda una concesión de la empleadora atendido el reducido monto de sus remuneraciones, lo cual en todo caso es causa suficiente para su consagración como una remuneración de sus servicios como parte indiscutible de estas, que por ende se entiende formar parte de sus contratos por las denominadas cláusulas tacitas del contrato de trabajo. La demandada dejó de pagarles esa asignación a contar de enero de 2019, mediante decretos alcaldicios 2.696, de tres de junio de 2020, respecto de todas menos María Monjes, para quien el cese se produjo e
Fundamentos
considerando el no pago de la cantidad mensual indicada como último monto cancelado para cada una de las actoras antes de su cese en el mes de enero de 2019, y sin perjuicio del monto adicional que pudiere corresponderles al cumplirse un nuevo período de pago de esta asignación desde la fecha de cese de su pago, durante la secuela del presente juicio y hasta la dictación de una sentencia firme que así lo disponga conforme a la disposición del artículo 6 del decreto Ley 249, que fija la Escala Única de Sueldos para el Sector Público, y el artículo 97 de la ley 18.833, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. 4.- Que la demandada debe comenzar a pagarles nuevamente en su remuneración y así en forma permanente la asignación de antigüedad a partir del mes en que quede ejecutoriada la sentencia que sí lo disponga, sin perjuicio del monto adicional que pudiere corresponder al cumplirse un nuevo período de pago de esta asignación desde la fecha de cese de su pago, durante la secuela del presente juicio y hasta la dictación de una sentencia firme que así lo disponga conforme a la disposiciones citadas. 5.- Que la demandada debe ser condenada a restituirles las sumas que se descontaran de sus remuneraciones con motivo de la ejecución de lo dispuesto por el Decreto Alcaldicio 2.696, de tres de junio de 2020, y 3.651 en el caso de María Monjes, y que al momento de ingreso de la presente demanda ascienden a la suma que se indica respecto de cada una de las actoras, sin perjuicio de lo que se pueda descontar durante la secuela del juicio, y sin perjuicio también de lo que se disponga respecto de la medida precautoria que se solicita en un otrosí: Elvira Ivonne Astudillo Solano $382.613, Rosa Ester Candía Leppez $382.613, Kamil Yusept Casanova Briceño $62.937, Lorena Soledad De Las Riberas Dotte $502.677, María Virginia Monjes Peña $ 426.600,y María Angelina Morales Sánchez $482.762 . 6.- Que se ordene el pago de los reajustes e intereses establecidos en los artículos 62 y 173 del Código del Trabajo. 7.- Que se condene a la demandada al pago de las costas de la causa. Reacción a la demanda La demandada no contestó oportunamente la demanda. CONSIDERANDO: Primero: De acuerdo con lo dispuesto por el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 del Código del Trabajo, al no haber la demandada contestado oportunamente la demanda, y lo convenido por las partes en la audiencia preparatoria, se tiene por cierto que entre las partes existen contratos de trabajo vigentes, en virtud de los cuales las demandantes se desempeñan como asistentes de párvulos. Tales contratos se iniciaron, como muestra la documental rendida, el tres de agosto de 2011, en el caso de Astudillo; el ocho de abril de 2014, en el caso de Candia; el 21 de marzo de 2016, en el caso de Casanova; el cuatro de abril de 2011, en el caso de De Las Riveras y Monjes; y el nueve de mayo de 2011, en el caso de Morales. De igual modo, resulta efectivo que a todas las demandantes, ex
Fallo
Por tanto, dado que todas las pretensiones de la demanda descansan en ser las actoras titulares de un derecho contractual al pago de asignación de antigüedad, cual no se ha demostrado, aquélla será íntegramente desestimada. Sexto: La demás prueba no altera lo razonado. Las liquidaciones de remuneraciones, las planillas de pago y los decretos alcaldicios son consistentes con lo concluido; mientras que los documentos emanados de la Contraloría General de la República y los demás pronunciamientos apuntan a cuestiones administrativas que exceden el marco de esta contienda. La confesional de las actoras y la testimonial de la demandada ratifican lo ya consignado documentalmente. Séptimo: Aun resultando totalmente vencida la parte demandante, se le eximirá de costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza la demanda, sin costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT O-4518-2021 RUC 21- 4-0350877-K Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veinte de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Elvira Ivonne Astudillo Solano, Rosa Ester Candía Leppez, Kamil Yusept Casanova Briceño, Lorena Soledad De Las Riberas Dotte, María Virginia Monjes Peña y María Angelina Morales Sánchez, todas técnicas en atención de párvulos, domiciliadas para estos efectos en Huérfanos 1294, oficina 65, c
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