CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./QUITRAL
Rol
C-12734-2019
Fecha
11 de marzo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 2 de agosto de 2019, compareció don Gonzalo Salgado Barros, abogado, mandatario judicial en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Eulogio Guzmán Llona, ingeniero comercial, domiciliados en Agustinas Nº785, piso 3º, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Juan Carlos Quitral Galarce, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en pasaje Cordón Roma Nº0549, comuna de Puente Alto y/o Pasaje Los Cerezos N°633, comuna de El Bosque, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.404.800, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°3318794, suscrito en representación del demandado, por la suma de $7.404.800, más intereses, con vencimiento el día 10 de junio de 2019. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agregó que, el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representado la suma de $7.404.800, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 19 de noviembre de 2019, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 22 de noviembre de 2019, compareció la parte demandada, quien señaló tener su domicilio en Huérfanos Nº1117, oficina 1020, Santiago, y opuso las excepciones contempladas en los N°7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3318794 suscrito en representación del demandado con fecha 10 de junio de 2019, el que no habría sido pagado a su vencimiento el mismo día 10 de junio de 2020. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, el instrumento denominado “modificación contrato de apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales”, y dos mandatos que obran en Escritura Pública y reducción a Escritura Pública. TERCERO: Que, entendiendo este sentenciador que, se opusieron en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, respecto de la excepción contemplada en el Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose examinado el mandato acompañado por la actora a la demanda, que consta en el instrumento denominado “modificación contrato de apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales”, se lee en su cláusula décimo primero que el demandado “otorga poder especial al EMISOR, para que suscriba pagarés y/o reconozca deudas…” (sic), y en relación a esto, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sostenido de manera sistemática que, el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado, no sólo pagarés, no requiere de facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la firma. Lo anterior por cuanto con ello da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera, si el mandante selo hubiese prohibido de forma expresa. QUINTO: Que, en cuanto a la liberación de la obligación de protesto, resulta absolutamente inocua cuando la firma del documento ha sido autorizada por un notario público, desde que en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del documento emana precisamente de esta última circunstancia, según estatuye el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Asimilándose el pagaré cuya firma ha sido autorizada a un título ejecutivo perfecto, siendo innecesario dicho trámite, de modo que tales circunstancias no pueden servir de base para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado. SEXTO: Que, aun cuando se considerare que en esta materia el mandatario se haya extralimitado en sus facultades para el cometido del mandato, es una doctrina pacífic
Fallo
se declara: I.- Se rechazan las excepciones opuestas y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- Que se condena al demandado al pago de las costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a las partes por notificadas de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-12734-2019 (GCV) Pronunciada por don Cristián García Charles, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, once de Marzo de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-03-11T15:36:19-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-12734-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./QUITRAL Puente Alto, once de Marzo de dos mil veintiuno VISTOS: Que, con fecha 2 de agosto de 2019, compareció don Gonzalo Salgado Barros, abogado, mandatario judicial en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro d
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