2º Juzgado Civil de Rancagua

INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH/ARAYA

Rol

C-6584-2019

Fecha

9 de marzo de 2021

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 21 de agosto de 2019, comparece doña Marlene Fuentes Fuentes, abogado, domiciliada en calle Bueras N° 359, oficina 701, comuna de Rancagua, en representación de Coopeuch Ltda., persona jurídica, representada por don Rodrigo Silva Iñiguez, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 194, piso 7, Santiago; interponiendo demanda de cumplimiento de obligación de dar, en contra de don Eduardo Andrés Araya Gaete, ignora profesión u oficio, con domicilio en Blanco Encalada N° 1490, Población Granja, Rancagua; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.626.880.-; y en definitiva, disponer se siga adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la suma adeudada a su representada, más intereses pactados y costas. Fundando su demanda, señala que con fecha 1 de febrero de 2019, este Segundo Juzgado Civil de Rancagua aprobó un Avenimiento que su representado celebró con el ejecutado, en causa rol C-9818-2018, seguidas ante dicho Tribunal, en que el ejecutado reconoció adeudar a su parte la cantidad de $6.926.895.-, suma que se obligó a pagar con un pie de $300.000.-, en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $110.448.- cada una, con vencimientos a contar del día 17 de marzo de 2019. Aduce que se estableció en dicho documento que el retardo o la mora en el pago de capital y/o intereses de la obligación referida, daría derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, devengándose intereses del máximo que la ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituyendo domicilio el deudor en la ciudad donde se encuentra la sede ante la que se presenta esta demanda. Afirma que el deudor no pagó la cuota N° 1 de su obligación, vencida en el mes de marzo de 2019, ni ninguna posterior, por lo que adeuda a su representado la suma de $6.626.880.- más los intereses pactados. Fina

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título ejecutivo invocado para fundar la presente pretensión ejecutora, consiste en el pagaré que fue individualizado en la parte expositiva de esta sentencia, allegado por la ejecutante con fecha 27 de agosto de 2019, y custodiado en Secretaría de este Tribunal bajo el N° 5159-2019. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado, en primer lugar, afirma que la deuda que se le cobra no es actualmente exigible, en razón de haberse celebrado un Avenimiento que pudo término al otrora juicio ejecutivo impetrado en su contra; aduciendo la falta de dicho requisito constitutivo de la acción ejecutiva por haberse puesto término al juicio ejecutivo que generó el acuerdo, careciendo

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta, y se recibe la causa a prueba. A folio 29 del cuaderno principal, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título ejecutivo invocado para fundar la presente pretensión ejecutora, consiste en el pagaré que fue individualizado en la parte expositiva de esta sentencia, allegado por la ejecutante con fecha 27 de agosto de 2019, y custodiado en Secretaría de este Tribunal bajo el N° 5159-2019. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”; el ejecutado, en primer lugar, afirma que la deuda que se le cobra no es actualmente exigible, en razón de haberse celebrado un Avenimiento que pudo término al otrora juicio ejecutivo impetrado en su contra; aduciendo la falta de dicho requisito constitutivo de la acción ejecutiva por haberse puesto término al juicio ejecutivo que generó el acuerdo, careciendo por tanto, de todo mérito ejecutivo. En segundo término, sostiene que la deuda cobrada en autos no es líquida ni liquidable sólo con los datos contenidos en el título, careciendo éste de dicho requisito de la acción ejecutiva. TERCERO: Que, contestando la excepción la parte ejecutante señala que la parte el avenimiento le es exigible al deudor, ya que éste lo firmó donde se establecía el valor de cuotas, números de ella y fecha de ve

Texto Completo (Preview)

FOJA: 31 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Rancagua CAUSA ROL : C-6584-2019 CARATULADO : INSTITUCION FINANCIERA COOPERATIVA COOPEUCH/ARAYA Rancagua, nueve de Marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 21 de agosto de 2019, comparece doña Marlene Fuentes Fuentes, abogado, domiciliada en calle Bueras N° 359, oficina 701, comuna de Rancagua, en representación de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica