FRINDT S.A./INSPECCION CENTRO DE CONCILIACION IX REGION
Rol
I-27-2022
Fecha
20 de mayo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos Infracciónales”. Lo aquí denunciado vulnera además el artículo 41 inciso 4o de la ley No19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que mandata perentoriamente a la Administración lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.” En este caso, es un hecho que la decisión de una multa tan elevada transgrede el artículo 41 inciso 4o citado. La Dirección del Trabajo no escapa a la supletoriedad del procedimiento administrativo que otorga la ley 19.880, lo que determina entonces que la resolución que aplica la multa debe ser fundada, esto es, explicar con
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-27-2022 comparece don Román Gómez Contreras, R.U.N. 13.815.715-6, abogado, actuando en representación judicial de FRINDT S.A., R.U.T. 81.151.900-6, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por doña JESSIKA MARLEN FRINDT KÜLLMER, R.U.N. 8.482.758-4, ingeniero comercial, ambos con domicilio para estos efectos en San Francisco No0946, comuna y ciudad de Temuco, y deduce recurso de reclamación en procedimiento monitorio en contra de la Resolución No21 de 11 de abril de 2022 de la INSPECCIÓN CENTRO DE CONCILIACIÓN IX REGIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO, debidamente representada por don Cristian Medina Sepúlveda, Jefe del Centro de Conciliación Individual y Mediación de Temuco de la Dirección del Trabajo, ambos con domicilio en Andrés Bello No1116, Temuco, entidad que, a través de la resolución recurrida, mantuvo en su integridad la Resolución de Multa No4133/2022/4, de 12 de enero de 2022, del mismo organismo, solicitando desde se deje sin efecto la Resolución No 21 de 11 de abril de 2022, y a consecuencia de ello, se deje sin efecto la Resolución No4133/2022/4 o, en subsidio de lo anterior se proceda a dejar sin efecto o rebajar al mínimo legal posible o a un porcentaje distinto que se determine la multa confirmada por la resolución reclamada, pero siempre menor al monto confirmado o mantenido en la Resolución No21 reclamada, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Expone que mediante la Resolución de Multa N°4133/22/4 de 12 de enero de 2022, la reclamada cursó a su representada una multa de 2 I.M.M. Mediante recurso de reconsideración de 17 de marzo de 2022 su parte impugnó administrativamente la Resolución de Multa No4133/22/4 de 12 de enero de 2022, por existir un error de hecho en su dictación. Cabe destacar que el recurso de reconsideración fue ingresado electrónicamente el 17 de marzo de 2022, pero por un error o desperfecto informático del sistema de la DT, fue entregado materialmente el día 22 de marzo de 2022 en las oficinas de la reclamada. Por Resolución No21 de 11 de abril de 2022, don Cristian Medina Sepúlveda, Jefe del Centro de Conciliación y Mediación IX Región de la Araucanía procedió a confirmar íntegramente la Resolución No4133/22/4. Así, es en contra de esta Resolución No21, conforme las facultades establecidas en el artículo 512 inciso segundo del Código del Trabajo, deduce este reclamo, a fin de que se la deje sin efecto, y en definitiva deje sin efecto la multa ahí confirmada, o en subsidio rebajándola al mínimo legal que fuere posible. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN DE MULTA. 1. Existencia de error de hecho en la Resolución No4133/22/4. En primer lugar, conviene tener presente qué fue lo expresamente reprochado en la referida multa, posteriormente confirmada por la resolución reclamada. Según se denunció por su parte en el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa, existió un severo error de hecho, pues no era efect
Fallo
fallo del año 20091: “Quinto: Que, conforme a las causales de nulidad deducidas, la alegación principal se basa en que el juez del trabajo no tiene facultades para conocer los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda la reclamación de la multa si no que solamente podría verificar si se ha corregido o no la infracción o si existe un error en la aplicación de la multa, no pudiendo revisar la legalidad de la multa, lo que se considera errado, infringiendo de este modo lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del ramo. En este sentido conforme alodispuestoenelartículo420 delCódigodelTrabajo"SeracompetenciadelosJuzgados de Letras del Trabajo: e) las reclamaciones que procedan contra las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social", disposición que se debe de relacionar con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que señala que "reclamada la intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión", lo cual a su vez tiene relación con lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 111 del mismo cuerpo legal que expresa "El Tribunal que es competente para conocer de un asunto, lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. De lo anterior aparece de manifiesto que el Juez del Trabajo puede conocer y ponderar
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Temuco, veinte de mayo de dos mil veintidós VSTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit I-27-2022 comparece don Román Gómez Contreras, R.U.N. 13.815.715-6, abogado, actuando en representación judicial de FRINDT S.A., R.U.T. 81.151.900-6, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por doña JESSIKA MARLEN FRINDT KÜLLMER, R.U.N. 8.482.758-4, ingeniero comerci
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