Juzgado de Garantía de Coquimbo.

MP COQUIMBO C/ PEDRO EDGARDO SANTIAGO CÁRDENAS

Rol

O-2496-2023

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Coquimbo el Ministerio Público dedujo acusación en contra de PEDRO EDGARDO SANTIAGO CÁRDENAS, Cédula Nacional de Identidad Nº 17.734.445-1, mayor de edad; quien apercibido en esta audiencia fijó domicilio en calle Maule N° 810, sector Tierras Blancas, comuna de Coquimbo. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su acusación verbal fueron expuestos oralmente en la audiencia y son los siguientes: “El día 6 de junio de 2023, a las 07:30 horas aproximadamente, el acusado Pedro Edgardo Santiago Cárdenas se acercó al inmueble ubicado en Bartolomé Blanche N° 166, Tierras Blancas, Coquimbo, correspondiente al domicilio de su ex conviviente la víctima Yessenia Cinthia Rivera Delgado, para luego subirse, sin el consentimiento de ésta, al automóvil placa patente única YV 5956, que la víctima conducía junto a su hijo, contraviniendo con esto lo resuelto por el Juzgado de Garantía de Coquimbo con fecha 12 de mayo de 2023 y notificado al imputado el día 29 de mayo de 2023, en audiencia de formalización celebrada en causa RUC 2300360292-3, RIT 1998-2023, donde se decretaron en su contra, como medidas cautelar, el abandono del hogar y la prohibición de acercarse a la víctima y su domicilio, de conformidad a las letras b) del artículo 9 de la ley 20.066, las que fueron válidamente notificadas al imputado, de manera personal en dicha audiencia, y que se encuentran actualmente vigentes”. 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar; en grado de desarrollo de consumado, en los que cabe al acusado participación en calidad de autor. 4º. Indicó que, respecto del acusado, no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. 5º. Sin embargo, indicó que, para facilitar la tramitación de la

Fundamentos

CONSIDERANDO: First. Que, con el mérito de los antecedentes expuestos y resumidos en la parte expositiva precedente, elementos todos concordantes entre sí, unidos a la aceptación de los hechos de la acusación formulada en la audiencia de juicio abreviado, es posible tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos descritos y referidos en la acusación del Ministerio Público, conforme dichos antecedentes de prueba dan cuenta de la existencia de los mismos y la participación culpable y penada por la ley del acusado en ellos. Second. Que, para este juzgador, los hechos acreditados deben calificarse como un delito consumado de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar; toda vez que la descripción fáctica de las conductas humanas que fueran acreditadas, reúnen todos los elementos típicos de aquel. Third. Que, asimismo, la acreditación de los hechos mediante los antecedentes de investigación invocados en forma resumida, como han sido descritos, permiten atribuirles participación en calidad de autor ejecutor. Fourth. Que, en vista de lo expuesto en la audiencia, este sentenciador estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal, por aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal, en atención a su aceptación de los hechos de la acusación prestada en la audiencia de juicio abreviado a su respecto. Fifth. Que, la pena asignada en la ley al delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, sanciona al autor con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo. Sixth. Que, en el procedimiento abreviado, la ley consigna que en caso de dictarse sentencia condenatoria no podrá imponerse una pena superior o más Código: XPHWXNCTERC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl desfavorable que la requerida por el Ministerio Público en su modificación de la acusación. Seventh. Que, en consideración al grado de desarrollo del delito, a las reglas de determinación de la pena aplicables a éste caso, a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, atendiendo a la extensión del mal causado, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, se regularán las pena a aplicar conforme se dirá en lo resolutivo de esta decisión. Eighth. Que, en cuanto a la extensión de la pena accesoria especial prevista en el artículo 9 letra b) de la Ley N°20.066, no mediando oposición corresponde hacer lugar al tiempo solicitado por el persecutor penal, según se dirá en lo decisivo de este fallo. Ninth.Que, asimismo, se les aplicarán las p

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 Nº 9, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 29, 30, 31, 49, 50, 68 al 70 del Código Penal; artículo 240 del Código de Procedimiento Civil; artículos 5, 9 y 10 de la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar; artículos 11, 45, 47, 295, 297, 340, 348, 406, 407, 412 y 413 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la Ley N° 18.216, SE RESUELVE: I. Que, SE CONDENA a PEDRO EDGARDO SANTIAGO CÁRDENAS, Cédula Nacional de Identidad Nº 17.734.445-1, ya individualizado, a la pena corporal de QUINIENTOS CUARENTA y UN días de reclusión menor en su grado medio, y la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo Código: XPHWXNCTERC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 10 de la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar; cometido el día 6 de junio de 2023, en la comuna de Coquimbo. II. Que, se impone al condenado PEDRO EDGARDO SANTIAGO CÁRDENAS la medida accesoria especial contemplada en el artículo 9° letra b) de la Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima Yessenia Cinthia Rivera Delgado o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar a

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RUC: 2300613800-4 RIT: 2496-2023 MATERIA: DESACATO EN VIF. IMPUTADOS: PEDRO EDGARDO SANTIAGO CÁRDENAS. PROCEDIMIENTO: ABREVIADO. En Coquimbo, a veintidós de abril del año dos mil veinticuatro. VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Coquimbo el Ministerio Público dedujo acusación en contra de PEDRO EDGARDO SANTIAGO CÁRDENAS, Cédula Nacional de Id

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