Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

MP C/ LUIS MATÍAS DE LOURDES ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Rol

O-363-2023

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

CONDUC.EBRIEDAD RESUL.MUERTE ART.196 INC.3LEY.TRANSITO., TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en Sala integrada por los jueces señor Cristian Fredes Hernández, quien presidió, señor Oscar Castro Allendes y señor Hernán González Muñoz, se llevó a efecto el juicio oral en la causa RIT N° 363-2023, RUC N° 2200751975-7, seguida en contra de los acusados RAFAEL ENRIQUE CAROCA LIZANA, cédula de identidad Nº 15.738.656-5, nacido el 9 de diciembre de 1983 en Rancagua, 40 años de edad, soltero, soldador, domiciliado en población Esperanza, calle 1º de mayo Nº 693, de la comuna de Rancagua; LUIS MATIAS DE LOURDES ALVAREZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº 13.689.818-3, nacido el 8 de marzo de 1970, en Santiago, 54 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en población Costa del Sol, avenida El Sol, block 7 depto. Nº 839, de la comuna de Rancagua y PAULA CECILIA ZAMORANO ZAMORANO, cédula de identidad número 14.201.442-4, nacida el 29 de abril de 1981 en Rancagua, 42 años, unión civil, temporera, domiciliada en pasaje Eclipse casa Nº 190, Villa El Sol, de la comuna de Coltauco. Sostuvo la acusación por el Ministerio Público el fiscal adjunto don Lucio Ugas Machuca, en tanto la defensa del acusado Luis Álvarez Álvarez a cargo de los defensores penales públicos don Luis Díaz Guajardo, don Nicolás Marín González y don Pablo Fernández; y la defensa de los acusados Rafael Caroca Lizana y Paula Zamorano Zamorano el defensor penal público don Juan José Rojas Rojas, todos con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Que la acusación del ente persecutor se fundó en los siguientes hechos: Hecho N° 1: El día 03 de noviembre del año 2021, aproximadamente a las 04:00 horas, el imputado Rafael Enrique Caroca Lizana, quien nunca ha obtenido licencia de conducir y que se encontraba en manifiesto estado de ebriedad, condujo el automóvil, marca Toyota, modelo Corola, placa patente única XP-8846 por Ruta H-30 en dirección poniente a oriente y al llegar a la altura del Km. 9,5, producto de Código: DWSPXNSLFRC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 su estado de ebriedad, perdió el control y direccionamiento del móvil, traspasando el eje de la calzada, ingresando a la pista contraria, colisionando al vehículo marca Toyota, modelo Yaris, placa patente única CBXZ-91, que circulaba en sentido contrario y que conducía la víctima Elías Francisco Viera Carreño, en compañía de Verónica Guillermina Gómez Carreño, quienes resultaron con lesiones leves y menos graves respectivamente. Además, producto de la colisión, el acompañante del imputado, la víctima Álvaro Jesús Núñez Díaz, sufrió lesiones consistentes en politraumatismo esquelético y visceral, falleciendo en el lugar. Practicada la alcoholemia de rigor al imputado, esta arrojó como resultado 1,10 gramos de alcohol por litro en la sangre. Hecho N° 2: En el domicilio ubicado en Carrera Pinto N° 1108 de Rancagua, a lo menos durante el mes de agos

Fallo

por tanto colaboraría sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. Respecto de este hecho pidió la condena de su defendido. La defensa de Luis Matías de Lourdes Álvarez Álvarez sostuvo que no se podría acreditar la participación de su defendido en los hechos y pidió su absolución. En subsidio, pedía la recalificación de los hechos a un consumo de drogas. La defensa de Paula Cecilia Zamorano Zamorano pidió la absolución de su defendida porque no habría participado en el delito solo estaba en la vivienda, no participó de forma alguna en la venta de drogas en que se sindica a Álvarez y Caroca. Su mera presencia no bastaba para establecer su participación. Ella vivía en un conventillo que era el domicilio allanado, la mera coincidencia espacial no determinaba la mancomunidad en la participación, el lugar era conocido por el consumo, pero no por habitar el cité era responsable tampoco por ser consumidores, vivía allí porque no tenía otro lugar donde vivir y pagar. Señaló que no realizó conducta referida al microtráfico de pequeñas cantidades, nada la vinculaba con las actividades de tráfico no había nexo causal. En los alegatos de cierre las defensas sostuvieron lo siguiente: La defensa de Rafael Enrique Caroca Lizana reiteró su petición de absolución basado en que las pruebas disponibles no permitían acreditar la participación del acusado, puesto que él fue encontrado herido al costado de la vía, lesionado pero no estaba al mando del vehículo. La teoría alternativa era que

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1 Rancagua, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en Sala integrada por los jueces señor Cristian Fredes Hernández, quien presidió, señor Oscar Castro Allendes y señor Hernán González Muñoz, se llevó a efecto el juicio oral en la causa RIT N° 363-2023, RUC N° 2200751975-7, seguida en contra de los acus

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