1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORRADI/CONSTRUCTORA SERVAL LIMITADA.

Rol

O-7186-2020

Fecha

19 de mayo de 2022

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y CONCIDERANDO PRIMERO: Que, PAULINA ALEJANDRA FIGUEROA VILLANUEVA, abogada, cédula nacional de identidad 18.446.223-0 y PAULINA FERNANDA GONZALEZ VARGAS, abogada, cédula 16.433.745-6, ambas domiciliadas para estos efectos en Bello Horizonte 845, oficina 323, comuna y ciudad de Rancagua, en representación de don: JORGE HERNAN CORRADI ROSALES, cédula 6.343.387-K, chileno, casado, de profesión CONSTRUCTOR CIVIL, domiciliado en: Estocolmo 405, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, ejercieron acción/denuncia de Declaración de subcontratación; Despido indirecto; Cobro de prestaciones e indemnizaciones; Recarga legal y; Nulidad de despido en contra de CONSTRUCTORA SERVAL LIMITADA, RUT 76.951.960-2, con domicilio en Rio Loco Nº 81, comuna y ciudad de Rancagua; representada legalmente por don RODRIGO VALENZUELA ABARCA, cédula 13.776.726-0, quien tiene domicilio en Freire 377, edificio Panoramic depto. Nº 1813, y solidaria o subsidiariamente en contra de SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE, RUT 61.608.200-0, con domicilio en AV. LIBERTADOR BERNARDO OHIGGINS 2429, STGO. Representada legalmente por don FRANCISCO CARLOS MIRANDA GUERRERO, cédula: 7.406.044-7, ambos con mismo domicilio. Indica que con fecha 6 de enero del 2020 comenzó a prestar servicios a la demandada principal bajo subordinación y dependencia en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo, el cual torno en uno de duración indefinida al continuar el demandante prestando sus servicios más allá de la fecha de término del contrato original. Agrega que sus funciones eran las de jefe de terreno en la obra “Reposición y Relocalización CESFAM El Monte”, con una jornada ordinaria de 45 horas semanales y un sueldo base de $1.569.146, aunque, agrega, que el acuerdo siempre fue de $2.000.000 líquidos. En cuanto al término de la relación, indica en un párrafo de su demanda que con fecha 26 de mayo del 2020 y en otro que con fecha 27 de julio del mismo año, el actor puso término a la relación laboral m

Fundamentos

considerando 2 la adjudicación del proyecto a Constructora Serval Limitada. 4- En lo relativo al periodo en que la actora presto servicios en subcontratación en la obra de la principal, se puede observar de los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales acompañados por la demandada solidaria / subsidiaria que estos presentan listados de los trabajadores que prestaron servicios en la obra para cada mes, De aquí se puede corroborar que el nombre de la actora figura en los listados de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2020,acreditando así su efectiva prestación de servicios en dicho lugar durante los meses mencionados. Estos elementos de prueba se prefieren por sobre la resolución exenta 2377 del 14 de septiembre del 2020 que acepta la solicitud de la empresa contratista de suspender la prestación de servicios a la principal con efecto retroactivo desde el 13 de mayo hasta el 31 de julio del 2020, toda vez que este documento vino a cambiar en el papel una situación que de hecho no fue así del todo. Los mismos antecedentes acompañados por el servicio de salud dan cuenta del listado de trabajadores que prestaban servicios en la faena en dichos meses, esta realidad es independiente de que con posterioridad ella y la empresa contratista hayan decido que existiría un periodo de suspensión de su relación para fines de su contrato. Dicho acuerdo debe ceder ante la realidad de las cosas, conforme indica el principio de primacía de la realidad. En cuanto al certificado de permiso único colectivo acompañado por la actora, este solo hace referencia a la semana entre el 20 y 27 de julio, y si bien es indiciario, no acredita que esta haya efectivamente prestado servicios en la obra durante esos días. 5- En cuanto al ejercicio de los derechos de información y retención por parte del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, se acredita que estos fueron ejercidos conforme lo establece el mismo artículo 183C del código del ramo, mediante los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales. Estos documentos dan cuenta de que la empresa principal fue diligente en solicitar la información sobre el estado de pago de las obligaciones laborales y previsionales de CONSTRUCTORA SERVAL LIMITADA para con los trabajadores que se desempeñaban en su obra. Por otro lado, la resolución exenta 0017 del 7 de enero del 2021, aportada por la demandante al juicio da cuenta de que el servicio de salud fue diligente en su interés de custodiar los derechos laborales y previsionales de los trabajadores que servían en su obra, toda vez que dicha resolución busca precisamente hacer efectiva las garantías que la contratista entrego para asegurar sus obligaciones. Así, se lee en esta “A mayor abundamiento, se suma el hecho que ante lo dispuesto en la ley 20.123, que regula el régimen de subcontratación, de no hacer cobro de la garantía, ejerciendo con ello los derechos y obligaciones de obligación (sic), retención y de pago, la resp

Fallo

Por tanto, previas citas legales, solicita; “RUEGO A S.S., Se sirva tener por interpuesta demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones adeudadas e indemnizaciones y recargo legal; en contra de CONSTRUCTORA SERVAL LIMITADA, RUT 76.951.960-2, ya individualizada y Servicio De Salud Metropolitano Occidente, RUT 61.608.200-0, ya individualizado. Y en definitiva acogerla a tramitación en todas sus partes y condenar a los demandados solidariamente en las siguientes prestaciones: A. Indemnización sustitutiva por aviso previo: $1.569.146 B. Recargo de legal del artículo 168 letra b) (50%): $784.573. C. Feriado legal y proporcional $412.162 D. Remuneraciones pendiente $: $5.359.530 E. Cotizaciones previsionales hasta la convalidación del despido (27 de julio de 2020). F. Los intereses y reajustes maximos permitidos para operaciones reajustables, aplicados a las indemnizaciones reajustadas. G. Las costas de la presente causa. H. En pesos sin leyes sociales ni indemnizaciones asciende a $8.125.411 O las sumas que S.S. determine en base al mérito de la presente acción, con los incrementos señalados en los casos que corresponda, reajustadas según el IPC, más los intereses máximos legales o lo que S.S., estime en derecho, con costas.” SEGUNDO: Que, la demandada principal no contestó la demanda. TERCERO: Que, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por su parte, contestó la demanda reconociendo expresamente la relación contrac

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. RIT; 7186-2020 VISTOS Y CONCIDERANDO PRIMERO: Que, PAULINA ALEJANDRA FIGUEROA VILLANUEVA, abogada, cédula nacional de identidad 18.446.223-0 y PAULINA FERNANDA GONZALEZ VARGAS, abogada, cédula 16.433.745-6, ambas domiciliadas para estos efectos en Bello Horizonte 845, oficina 323, comuna y ciudad de Ra

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