ROBERTO ANTONIO RETAMAL PARRAGUEZ C/ GABRIEL ALEJANDRO ARGOTE CONCHA
Rol
O-46-2022
Fecha
22 de abril de 2024
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que el día 17 de abril del presente año, ante la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer la acusación dirigida contra JOAO ALEXANDER ALCÁNTARA PAVEZ, cédula de identidad N°16.730.710-8, 36 años, nacido en Talca, el 23 de noviembre de 1987, soltero, obrero, estudios medios completos, domiciliado en calle 7 Oriente N°031, entre calles 14 y 15 Sur, Villa Cerámica de Talca, actualmente privado de libertad en esta causa en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad. Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público, representado por el Fiscal don José Alcaíno Reyes, y la defensa fue ejercida por el Defensor Penal Licitado, don Francisco Prieto Araya.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra del acusado, según el auto de apertura, es del siguiente tenor: El cuanto a los hechos: “El día 6 de febrero de 2019, siendo aproximadamente las 11:15 horas, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca, ubicado en calle 4 Norte Nº 550 de la comuna de Talca, en el sector del gimnasio, el acusado JOAO ALEXANDER ALCANTARA PAVEZ, transfirió al acusado GABRIEL ALEJANDRO ARGOTE CONCHA, sin autorización de la autoridad competente, una bolsa color blanca que en su interior contenía 92 bolsas de nylon contenedoras de 16,9 gramos peso bruto de marihuana elaborada; y 1 bolsa de nylon contenedora de 17,7 gramos peso bruto de pasta base de cocaína, la que procedió a guardar en el bolsillo izquierdo de su pantalón, desde donde fue incautada. Los acusados no contaban con permiso de la autoridad competente para el porte de la droga, sin justificar que la misma estuviera destinada a su uso y/o consumo, exclusivo y próximo en el tiempo o a un tratamiento médico, sin perjuicio que por su cantidad y circunstancias del hecho, estaba destinada a ser distribuida a terceros”. A juicio de la Fiscalía, los hechos descritos configuran el delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, del artículo 4 de la Ley 20.000, en grado de consumado, y le atribuye participación al encartado de autos, en calidad de autor. Señaló el fiscal en su acusación que, al acusado Alcántara Pavez, le perjudica la agravante especial del artículo 19 letra h) de la Ley 20.000, al haber ocurrido el delito en un recinto penitenciario. Debido a ello, solicitó que se le imponga la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias legales y las Código: FRVXXNYXWPC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 costas de la causa; también, se ordene la determinación de su huella y la incorporación de ella al Registro de Condenados. El Fiscal del Ministerio Público, en su alegato de apertura señaló que acreditará los hechos materia de la acusación, e instará por la condena del acusado. En la clausura, señaló que se han acreditado los hechos materia de la acusación, más allá de toda duda razonable; los testigos de cargo han dado cuenta de la forma en que se aprecia al acusado presente y las circunstancias en que se comunica con el otro interno, como en definitiva se produce la transacción de droga y se adopta este procedimiento, donde se incauta un contenedor blanco que tenía la droga mencionada, que es propia del trafico más que del consumo personal y próxima en el tiempo. Los funcionarios dan cuenta de la comunicación previa, desvirtuándose la versión del acusado, en cuanto a un eventual forzamiento en la entrega, esto fue coordinado con Argote, lo que es propio de las transacciones de droga dentro de la cárcel, por lo que pide que se condene al acusado presente. Posterior
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 11 N°9, 14 N°1, 15 N°1, 18, 21, 24, 26, 29, 49, 50, 67, 69 y 70 del Código Penal; 4 y 19 letra h) de la Ley N° 20.000; 1° de su Reglamento; y 1°, 37, 45, 46, 47, 295, 296, 297, 315, 329, 333, 338, 340, 341, 342, 344 y 348 del Código Procesal Penal, se declara: I.- Que se CONDENA a JOAO ALEXANDER ALCANTARA PAVEZ, ya individualizado, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes, relativo a cannabis sativa y cocaína base, cometido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad, en horas de la mañana del día 6 de febrero de 2019, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa equivalente a UNA Unidad Tributaria Mensual. II.- Atendido que no resulta procedente la sustitución de la pena privativa de libertad, conforme se razonó en el fundamento décimo cuarto, el sentenciado Código: FRVXXNYXWPC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 13 deberá cumplir efectivamente la pena privativa de libertad impuesta, en un centro de detención dependiente de Gendarmería de Chile. Se le abonará para tales efectos el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, entre el 3 y 4 de mayo de 2022
Texto Completo (Preview)
1 Talca, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: Que el día 17 de abril del presente año, ante la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer la acusación dirigida contra JOAO ALEXANDER ALCÁNTARA PAVEZ, cédula de identidad N°16.730.710-8, 36 años, nacido en Talca, el 23 de noviembre de 1987, soltero, obrero, estudios m
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