Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

VALLEJOS/CALIBRACIONES INDUSTRIALES SPA

Rol

O-685-2021

Fecha

19 de mayo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

vistos por una encargada de CISA SA., para lo cual se le pidió que informara los montos adeudados hasta la fecha. Lo cual no ha sido solucionado hasta el día de hoy. Señala que hasta la fecha no ha recibido, ni carta de despido, ni finiquito alguno y que, luego terminar su relación laboral con fecha 3 de diciembre del año 2020, sin tener respuesta de sus remuneraciones adeudadas, el 5 de enero de 2021 reclamó a la Inspección Del Trabajo, para la cual se me citó a mí y a su ex empleadora a comparendo de conciliación con fecha 12 de enero de 2021 (N° 101/2021/11), el cual se celebró en ausencia de mi ex empleador. Sostiene que se le adeudan cotizaciones previsionales de AFP Modelo, FONASA y AFC del 3 de septiembre al 3 de diciembre del 2020 y pide se declare nulo su despido, según lo señala el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo y que además es procedente la sanción de nulidad del despido dado que no obstante haberse hecho pago de las obligaciones previsionales, este pago no se realizado íntegramente por haber cotizado sobre la base de una remuneración inferior a la que correspondía, y en otras por simplemente no haber enterado dichas cotizaciones. Indica que en cuanto a las demandadas CALIBRACIONES INDUSTRIALES SPA y X- ELIO CHILE SPA, así como de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. AGENCIA EN CHILE, éstas son solidaria y subsidiariamente responsables respecto del pago de las prestaciones que se le adeudan y de la sanción de la nulidad del despido, dado el régimen de subcontratación que alega, ya que la empresa subcontratista , CALIBRACIONES INDUSTRIALES SPA, cuyo giro corresponde al de suministro de trabajadores puso a disposición de otra empresa contratista, en este caso a ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. AGENCIA EN CHILE, así como X- ELIO CHILE SPA, esta última como dueña de la obra LA CRUZ SOLAR. Este proyecto es de propiedad de X- Elio Spa (dueña de la obra), quien a su vez contrato para su construcción a la empresa Grupo Ortiz, por el pa

Fundamentos

CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: I. En cuanto a la acción de único empleador y subterfugio: PRIMERO: 1. REQUISITOS LEGALES PARA LA DECLARACIÓN DE VARIAS EMPRESAS QUE CONFORMAN UN UNICO EMPLEADOR El artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo prevé, “… Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”, agregándose en su inciso siguiente que “La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior”. Es decir, de acuerdo al tenor literal de la norma se exige que las demandadas posean la calidad de empresas y de un requisito esencial, que no puede faltar, cual es la DIRECCIÓN LABORAL COMÚN. Adicionalmente, deben concurrir también otros anexos, conjuntamente con esta dirección laboral común, que la ley propone a titulo ejemplificativo, como lo son la complementariedad de los servicios y la existencia de un controlador común, sin perjuicio que puedan darse otros distintos. Estos, atendida la Historia de la Ley, corresponden a aquellos que la jurisprudencia ya había considerado para la configuración de la figura de la unidad económica, es decir, supuestos de hecho en el conjunto de empresas relacionadas que diesen cuenta que se organizaban bajo una sola dirección, lo que las hace actuar ante los trabajadores y terceros como una unidad económica, según aducen doña Irene Rojas y don Andrés Aylwin en su obra “Grupos de empresas en el sistema jurídico de relaciones laborales en Chile”, Editorial Legal Publishing, 2010, pp. 54, y la Excma. Corte Suprema en su sentencia de 14 de enero de 2009, Rol N°6027-2008, al indicar que se califica de único empleador a empresas cuya existencia legal, giros comerciales y vínculos dan cuenta de la concurrencia de dos presupuestos considerados por el legislador, a saber, la coordinación de ciertos objetivos comunes y la concurrencia de una individualidad legal. SEGUNDO: 2. CALIDAD DE EMPRESAS Y EMPLEADORAS DE LAS DEMANDADAS Para comenzar a discernir la posibilidad de declaración de único empleador de todas las demandadas debemos tener presente que el Código del Trabajo en su artículo 3, establece literalmente que solo tratándose de empresas cabe tal declaración. Lo que se desprende de la frase utilizada “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales…” Al efecto el Código del Trabajo al definir actualmente, con la modificación efectuada por la Ley N°20.760, la voz “empresa” para efectos laborales y de seguridad social y sustituir en tal concepto la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”, exige como supuesto de hecho un requisito, cual es que estemos

Fallo

POR TANTO, pide tener por interpuesta su demanda, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que: · Las empresas demandadas constituyen un solo empleador para efectos previsionales y/o laborales; y, · Las empresas demandadas serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos de sus trabajadores. · Que declara que las demandadas incurrieron en subterfugio en los términos que señala el artículo 507 del código del trabajo y que existiendo este se aplique una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales, según lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código o lo que se determine conforme a derecho. EN EL PRIMER OTROSÍ, la misma demandante, ya individualizada, conjuntamente deduce demanda por cobro de prestaciones y nulidad del despido en contra de CALIBRACIONES INDUSTRIALES S.A. y de CALIBRACIONES INDUSTRIALES SpA, ya individualizadas, y en contra de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A AGENCIA EN CHILE, empresa del giro de su denominación, representada por don DANIEL CORREA BULNES, ambos domiciliados en calle Araucanía N°7648, departamento 44. La Florida, Santiago, y en contra de X- ELIO CHILE SPA, empresa del giro de generación de energía eléctrica en otras centrales, representada legalmente por don REGIANE KAMINSKI, ambos domiciliados en Calle Badajoz N° 130, Oficina 1401, Las Condes, Santiago; fundada en que comenzó a prestar

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Concepción, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. ANTECEDENTES DE LA CAUSA RIT O-685-2021: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DE LA DEMANDANTE Comparece en esta causa doña CAMILA AMERICA VALLEJOS CACERES, ingeniero, con domicilio en General Cruz N°1158, Concepción, quien interpone demanda de declaración de empleador único en contra de CALIBRACIONES INDUSTRIALES SPA y de CALIBRACIONES INDUSTRIALES S.A

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