BANCO FALABELLA/SAAVEDRA
Rol
C-1604-2020
Fecha
10 de marzo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 23 de enero de 2020, compareció doña Niccole Alisson Figueroa Oviedo, abogado, mandatario judicial en representación convencional de Banco Falabella, sociedad del giro de su denominación, representada por don Francisco José Benavides Acevedo, abogado, domiciliados en La Bolsa Nº81, piso 6, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Manuel Antonio Saavedra Orellana, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en pasaje Puancho Nº01218, villa/población V Andes del Sur, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.781.180, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré protesto Nº 235060386843, a la orden de BANCO FALABELLA, suscrito por el demandado, por la suma de $2.781.180, pagadero en 36 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento los días 5, 6 o 7 de cada mes, venciendo la primera de ellas el 5 de octubre de 2018. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agregó que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota N°7 cuyo vencimiento correspondía al día 5 de abril de 2019, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $2.781.180, más intereses, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 12 de enero de 2021, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 13 de enero de 2021, compareció el demandado, quien indicó ser operario, tener su domicilio para estos efectos en Avenida Vicuña Poniente Nº6843, oficina 408, comuna de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°23-506-038684-3 suscrito por el demandado con fecha 31 de agosto de 2018, el que no habría sido pagado a partir de la cuota correspondiente al día 5 de abril de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerla. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción, es del parecer de este sentenciador que la cláusula de aceleración independiente de los términos en que esté redactada importa una facultad al acreedor cual es que necesariamente desde la fecha del primer incumplimiento, puede poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el pago de su acreencia íntegra y total, si así lo desea. Lógico resulta, en consecuencia, entender, que desde ese mismo momento el acreedor se encuentra con un deber, cual es precisamente iniciar dicha acción de cobro bajo sanción de tenérsele por prescrita, a lo menos en su vía ejecutiva. Lo anterior se funda en que el acreedor ha prestado una cantidad de dinero, respecto a la cual se ha convenido una modalidad de pago en cuotas, siendo en todo caso, la deuda una sola, respecto a la cual, incluso, el deudor es normalmente facultado para anticipar o pre-pagar, eventualmente con algún recargo mas ello no hace sino confirmar que la deuda es una sola. Pues bien, conforme a lo anterior y corroborado con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 18.092, la regla general es que concediéndose la posibilidad al deudor de pagar en cuotas, cada cuota goza de un tratamiento autónomo de las demás. La excepción es la facultad que se reserva el acreedor de exigir el pago total ante la morosidad, como si no se hubiese convenido parcialidades. No puede, en consecuencia, otorgarse a la cláusula de aceleración otro sentido que el de hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, a partir del primer incumplimiento, pues lo contrario importaría radicar la cobrabilidad en la voluntad del acreedor lo que dotaría de una inseguridad jurídica que nuestra legislación repugna, presentándose situaciones como en los créditos hipotecarios para la adquisición de la vivienda que el acreedor podría tener pendiente su acción y poder ejercerla en cualquier momento dentro de los 10, 15, 20 o más años de vigencia del crédito, situación que claramente no estimamos sea el propósito del legislador. QUINTO: Que en razón de lo anterior, habiendo la demandada alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, y habiéndose verificado el transcurso del plazo de corto tiempo establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, se procederá a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, del N° 17 de
Fallo
se declara: I.- Se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta y en consecuencia se deniega la ejecución. II.- Que cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 49 del mismo código, téngase a las partes por notificadas de la presente sentencia desde la fecha de su inclusión en el estado diario. Rol C-1604-2020 (GCV) Pronunciada por don Cristián García Charles, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, diez de Marzo de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-03-10T12:46:08-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-1604-2020 CARATULADO : BANCO FALABELLA/SAAVEDRA Puente Alto, diez de Marzo de dos mil veintiuno VISTOS: Que, con fecha 23 de enero de 2020, compareció doña Niccole Alisson Figueroa Oviedo, abogado, mandatario judicial en representación convencional de Banco Falabella, sociedad del giro de su denominación, repre
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