RIERA/UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO
Rol
O-3151-2021
Fecha
19 de mayo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que demuestran inequívocamente que la actora sabía que la relación era civil y no laboral, pues, si tuvo licencias médicas es porque se cotizaba como independiente o a través de una sociedad, y jamás intentó presentar una licencia médica a la Universidad. En tal sentido, no puede hacerse cargo de un supuesto “autodespido”, toda vez que la relación civil de prestación de servicios no equivale a una relación laboral, y del mismo modo, en virtud de ese conocimiento, nunca solicitó la escrituración de un contrato de trabajo, por el contrario, la emisión de boletas demuestra que la relación fue civil., las que por lo demás no son correlativas, y el monto a pagar varía de un mes a otro, y de una semana a otra, sin que sus montos alcancen la suma señalada como base de cálculo por la contraparte. Por otro lado, no recibía órdenes y no cumplía horarios, no obstante, existieron coordinaciones básicas y propias de toda relación entre personas, en este caso, con los coordinadores de la carrera, para informar acerca de los cursos asignados y lugar de realización de clases, según correspondiera, y la circunstancia que pudieran emitirse directrices básicas para el desarrollo de sus servicios o éstos se efectuaran dentro de determinados horarios, no implica, per se, la existencia de una relación laboral, sino el marco mínimo necesario para el desarrollo de las tareas pertinentes y sin el cual resulta difícil concebir el cumplimiento de los objetivos que se tuvieron en vista al generarse el vínculo civil, no pudiendo la actora pretender que el hecho de tener que preparar clases, evaluar a los alumnos o eventualmente atender sus consultas, mutara su relación civil a una bajo dependencia y subordinación. Ello es consustancial a cualquier actividad docente, son exigencias mínimas, y las supuestas horas de trabajo a que se refiere el libelo, son horas docentes de 40 minutos de duración, y no horas cronológicas, y en lo que se refiere a realizar clases de manera remota, aduce que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, PAZ RIERA FRAUENBERG, cédula de identidad N°13.040.335-2, domiciliada para estos efectos en Cerro El Plomo N°5931, oficina 1104, Las Condes, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO, RUT N°71.644.300-0, representada legalmente por Federico Valdés Lafontaine, ambos domiciliados en Avda. La Plaza N°700, Las Condes, con la finalidad que se declare la existencia de la relación laboral, y que su despido indirecto es nulo y justificado, y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.454.729.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $16.002.019.- por indemnización por once años de servicios, más $8.001.010.- por el recargo del 50%, c) $32.902.460.- por remuneraciones y diferencias de remuneraciones de los meses de enero de 2010 a febrero de 2021, d) cotizaciones de seguridad social adeudadas, e) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta su convalidación, más intereses, reajustes y costas. Para fundar su acción, sostiene haber comenzado a prestar servicios para la demandada, con fecha 01 de marzo de 2009, bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñándose como docente de la carrera de odontología que imparte la Facultad de Medicina Clínica Alemana - Universidad del Desarrollo, habiendo sido informada en febrero de 2009, que fue seleccionada para impartir el curso de “Endodoncia II”, con seis horas semanales y tutoría clínica, correspondiente al cuarto año de la carrera de odontología, indicando que, en agosto de 2009, a los docentes considerandos “estables”, les solicitaron llenar un formulario para el pago de la remuneración a través de depósito o transferencia bancaria, lo que se implementó en septiembre de ese año, tal como se hacía con todos los trabajadores a quienes si se les reconocía la relación laboral, agregando que, a mediados de agosto de 2009, con ocasión del nacimiento de su hija, el 05 de octubre, comenzó a hacer uso de licencia pre y postnatal, además de licencia médica en los meses de enero y febrero de 2010, siendo reemplazada en dicho curso por Carolina Miranda. Continúa señalando que, el 30 de diciembre de 2009, fue informada que el inicio del año académico 2010 estaba programado para el 03 de marzo de 2010, sin embargo, antes de esa fecha y por instrucciones de la Dirección Académica, con ocasión del terremoto del 27 de febrero de 2010, este se postergó para el 10 de marzo, año en que impartió cursos de endodoncia y clínica integral adulto- cuarto y quinto año- por 12 horas, en el año 2001, curso y número de horas que se repitió en el año 2011. Luego, en los años 2012 y 2013, lo hizo por 18 horas, y entre los meses de marzo a septiembre de 2014, se desempeñó en el curso de endodoncia por 6 horas, y entre el mes de octubre y diciembre, por 12 horas en clínica integral adulto, mismo horario y curso del mes
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 10, 63, 161, 162, 171, 173 y siguientes, artículos 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se RECHAZA íntegramente la demanda. II. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT : O-3151-2021.- RUC : 21-4-0338801-4.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, PAZ RIERA FRAUENBERG, cédula de identidad N°13.040.335-2, domiciliada para estos efectos en Cerro El Plomo N°5931, oficina 1104, Las Condes, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO
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