CORONADO/SERVICIO INTEGRAL AUTOMOTRIZ SPA
Rol
O-6600-2018
Fecha
20 de mayo de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que expone. Sostiene que con fecha 01 de junio de 2014, fue contratado por la demandada SERVICIO INTEGRAL AUTOMOTRIZ LTDA (Actualmente SPA), inicialmente en informalidad laboral, para desempeñar el cargo de “Nochero”, en el Lubricentro y lavado de autos, ubicado en Av. Kennedy N°5670, comuna de Vitacura, cuyo nombre de fantasía es “Flash Wash”, materializándose formalmente el vínculo que los unía mediante la suscripción del respectivo contrato de trabajo recién el día 01 de septiembre de 2014, pero sin reconocimiento de la fecha real de ingreso del trabajador. Así las cosas, en los meses de junio, julio y agosto de 2014, se procedió al pago de su remuneración mediante un recibo de pago denominado "recibo de honorarios” y desde la firma del contrato de trabajo se emitieron liquidaciones de remuneración para proceder a su pago, no variando en forma alguna la labor para la cual se le contrata desde su inicio. Su labor consistía en realizar rondas nocturnas en el establecimiento ya indicado velando por la seguridad del local. Hace presente que en el mes de julio de 2018, y debido a los problemas económicos que comenzó a presentar la empresa, el representante legal y jefatura directa del actor, Sr. Christian Herrera le exhibió un nuevo contrato de trabajo, en el cual se cambia la razón social a la de CRC MAQUINARIAS SPA, empresa de propiedad de su cónyuge Sra. Ana María Hernández Mella, documento que si bien reconocía su antigüedad laboral más no las condiciones de trabajo pactadas, toda vez que se le disminuía su remuneración, como asimismo, se le excluía de limitación de jomada de trabajo conforme al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, además de encontrarse dicho documento fechado 03 de julio de 2017 y no julio de 2018, por lo que el trabajador no accedió a la firma del documento, que evidentemente lo perjudicaba económicamente. No obstante lo anterior, esta nueva razón social comenzó a cotizarle a contar del mes de jul
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece GABRIEL GUILLERMO LARA GOMEZ, abogado, con domicilio en Av. Providencia N° 1208, oficina 1607, Comuna de Providencia, en representación de don PEDRO CRISOSTOMO CORONADO FIGUEROA, C.I. 5.474.709-8, cesante, domiciliado en calle Santa Victoria N° 210. Dpto. 121. comuna de Santiago, deduce demanda en procedimiento ordinario laboral por declaración unidad económica, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador SERVICIO INTEGRAL AUTOMOTRIZ SPA, del giro de servicio de lavados automotores, Rut 76.328.127-2, representada legalmente por don Christian Herrera Moya, Rut 11.227.512-6 o por quien haga las veces de tal, conforme al artículo 4 del Código del Trabajo y en contra de CRC MAQUINARIAS SPA, del giro de su denominación , Rut 76.725.636-1, representada legalmente por don Christian Herrera Moya Rut 11.227.512-6 y/o Ana María Hernández Mella, Rut 9.502.503-k, o por quien haga las veces de tal conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambas domiciliadas para estos efectos en Av. Presidente Kennedy N° 5670, comuna de Vitacura, por constituir ambas empresas una unidad económica y, por ende, un solo empleador para efectos laborales y previsionales de acuerdo al artículo 3 del Código del Trabajo. En subsidio de no considerar que las demandadas constituyen una unidad económica, sea condenada CRC MAQUINARIAS SPA, ya debidamente individualizada en calidad de continuadora legal de SERVICIO INTEGRAL AUTOMOTRIZ SPA, en virtud del artículo 4 inciso 2 del Código del Trabajo. Lo anterior conforme a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que expone. Sostiene que con fecha 01 de junio de 2014, fue contratado por la demandada SERVICIO INTEGRAL AUTOMOTRIZ LTDA (Actualmente SPA), inicialmente en informalidad laboral, para desempeñar el cargo de “Nochero”, en el Lubricentro y lavado de autos, ubicado en Av. Kennedy N°5670, comuna de Vitacura, cuyo nombre de fantasía es “Flash Wash”, materializándose formalmente el vínculo que los unía mediante la suscripción del respectivo contrato de trabajo recién el día 01 de septiembre de 2014, pero sin reconocimiento de la fecha real de ingreso del trabajador. Así las cosas, en los meses de junio, julio y agosto de 2014, se procedió al pago de su remuneración mediante un recibo de pago denominado "recibo de honorarios” y desde la firma del contrato de trabajo se emitieron liquidaciones de remuneración para proceder a su pago, no variando en forma alguna la labor para la cual se le contrata desde su inicio. Su labor consistía en realizar rondas nocturnas en el establecimiento ya indicado velando por la seguridad del local. Hace presente que en el mes de julio de 2018, y debido a los problemas económicos que comenzó a presentar la empresa, el representante legal y jefatura directa del actor, Sr. Christian Herrera le exhibió un nuevo contrato de trabajo, en el cual se cambia la razón social a la de CRC MAQUINARIAS SPA, empresa de
Fallo
por tanto a ambas empresas como su empleador, independiente de la vinculación jurídica que pueda existir entre ambas. Por lo que se demanda a estas empresas por tratarse de aquellas que se subsumen dentro de la figura normativa del artículo 3 inciso 4 y siguientes del Código del Trabajo, como se probará en la etapa procesal respectiva. En efecto, cabe hacer presente que el artículo 3 del Código del Trabajo dispone que "Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley; de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al párrafo 3o del Capítulo II del Título 1 del libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administraci
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece GABRIEL GUILLERMO LARA GOMEZ, abogado, con domicilio en Av. Providencia N° 1208, oficina 1607, Comuna de Providencia, en representación de don PEDRO CRISOSTOMO CORONADO FIGUEROA, C.I. 5.474.709-8, cesante, domiciliado en calle Santa Victoria N° 210. Dpt
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