2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MOZÓ/SAN JUAN INVERSIONES LIMITADA

Rol

O-3645-2020

Fecha

19 de mayo de 2022

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijándose los siguientes: 1. Efectividad de que todas o algunas de las demandadas constituirían una unidad económica o un mismo empleador para efectos laborales, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo. 2. Efectividad de haber prestado servicios la actora, laborales, subordinados y dependientes, a cambio de una remuneración determinada para la o las demandadas. En su caso, vigencia de dicha prestación de servicio. 3. Para el caso de que se establezca relación laboral: a) Remuneración pactada y percibida para efectos indemnizatorios. b) Efectividad de haberse, otorgado, pagado o compensado, el descanso correspondiente a feriado reclamado, en su caso, monto adeudado. c) Efectividad de haberse pagado íntegramente las cotizaciones de seguridad social por el periodo servido. 4. Efectividad del cumplimiento de las formalidades legales del autodespido. 5. Efectividad de haber incurrido la empleadora en los incumplimientos que se han reprochado en la comunicación de término. 6. Efectividad de haber incurrido la o las demandadas en el ilícito de subterfugio denunciado. SEXTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios arribados al proceso, permiten tener a éste Tribunal por acreditados los siguientes hechos: a) Que GUADALUPE DEL CARMEN MOZO LEFIQUEO, comenzó a prestar servicios para la demandada Abugarade y Cia. Ltda. con fecha 13 de abril de 1992, lo que se acredita con el contrato de trabajo incorporado de dicha fecha, en la cual se indica que, desempeñará la labor de, vendedora al mostrador, lo que es refrendado por la serie de anexos incorporados. b) Que, en cuanto a la remuneración de la actora, se tendrá la suma de $667.306, tal como viene solicitado, por cuanto, con las liquidaciones de remuneraciones acompañadas de lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña GUADALUPE DEL CARMEN MOZO LEFIQUEO, RUT 9.218.642-3, cesante, domiciliada en calle 7 Poniente N°8411, Comuna de La Granja, ciudad de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto en contra de su ex empleador ABUGARADE Y COMPAÑÍA LIMITADA en liquidación, nombre de fantasía “La Casa Blanca”, RUT N° 80.004.800-1, representada legalmente por el Síndico don Nelson Nicolás Machuca Casanovas, ambos con domicilio en Amunátegui Nº 277, of. 801, Santiago; INMOBILIARIA ARUS LIMITADA, RUT 96.568.500-6, e INMOBILIARIA LA CASABLANCA LIMITADA, RUT 76.376.240- 8, y SAN JUAN INVERSIONES LIMITADA RUT 78.769.480-2, todas las demandadas subsidiarias representadas por don Juan Carlos Abugarade Hazbún, y domiciliados para estos efectos en Calle Puente N°786, también de la Comuna de Santiago, para que, en definitiva, se dé lugar al despido indirecto, se ordene el pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo, años de servicio, ésta última con el recargo del 50%, las remuneraciones y feriados que se encuentran impagos y se declare que las demandadas constituyen un único empleador en los términos del art. 3° del Código del trabajo y la figura del subterfugio contemplada en el art.507 del mismo cuerpo normativo. SEGUNDO: Funda su demanda, en que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 13 de abril del año 1992 como vendedora de mostrador de la “casa Blanca” ubicada en calle Puente 786 Santiago Centro, con una remuneración de $ $667.306- Señala que se desempeñó sin problemas hasta que la demandada debido a la cuarentena decretada en la comuna de Santiago, y el cierre del comercio la tienda Casa Blanca cerró sus puertas, el día 26 marzo de 2020, la empresa no pagó los días trabajados del mes de marzo, nadie se comunicó y a principios de abril y de manera informal se envía una carta señalando que la tienda cerraría sus puertas, sin señalar que pasaría con sus remuneraciones, de manera extraoficial los sindicatos avisaron que no se acogería a la ley de protección al empleo, ante estos incumplimientos que revisten la gravedad suficiente para poner término a su relación laboral, lo que hizo con fecha 29 de abril del año 2020, dando cumplimiento a las formalidades legales. En cuanto a la unidad económica, que se demanda refiere que en su estructura presentan un domicilio, giro comercial y contabilidad común; Los socios fundadores y gerentes son los mismos en todas las sociedades, la actora estaba sometida a un vínculo de subordinación o dependencia de jefaturas comunes, se prestaban servicios entre sí. Además Los recursos humanos y económicos de la demandada principal, eran compartidos con las demás demandadas y reconoce deudas entre sociedades. Por último alega la figura del subterfugio, por cuanto quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 162, 163, 168,171, 172, 173, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se acoge la demanda interpuesta por doña GUADALUPE DEL CARMEN MOZO LEFIQUEO en contra de su ex empleador ABUGARADE Y COMPAÑÍA LIMITADA, declarando terminado el contrato de trabajo que unía a las partes, a partir del 29 de abril del año 2020, por estimar que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, debiendo pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva por falta del aviso previo, $667.306; b) Indemnización por años de servicios (11), $7.340.366.- ésta con el recargo del 50%, conforme a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, lo que asciende a la suma de $3.670.183.-; c) Feriado proporcional, por una suma de $15.436; d) Remuneración pendiente del mes de marzo 2020 por la suma de $432.825; e) Las cotizaciones que se encuentren impagas de la actora en Fonasa AFP Habitat y del mes de marzo y 29 días del mes de abril de 2020; f) Las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del autodespido, esto es, el 29 de abril de 2020 hasta la declaración de liquidación, el 8 de mayo del mismo año, en razón de una remuneración de $667.306. g) Que se rechaza en lo demás la demanda.- II. Todos, con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del C

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Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña GUADALUPE DEL CARMEN MOZO LEFIQUEO, RUT 9.218.642-3, cesante, domiciliada en calle 7 Poniente N°8411, Comuna de La Granja, ciudad de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto en contra de su ex empleador ABUGARADE Y COMPAÑÍA LIMITADA en

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