2do Juzgado de Letras de Coronel

CARTES/GARAGE INK LIMITADA

Rol

T-19-2021

Fecha

19 de mayo de 2022

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los cuales supuestamente se fundan. 3.- Que, además de lo anterior, es la empresa la que debe informar por escrito al trabajador, del estado de sus cotizaciones previsionales y de seguridad social devengadas al término de la relación laboral, y pagarlas en forma íntegra, situación que en autos no fue tal. 4.- Que, la empresa demandada, en especial su representante legal, ejecutó conductas irregulares y negligentes, de las cuales la trabajadora representada dejó constancia en la instancia administrativa pertinente. 5.- Que, a mayor abundamiento y en virtud de lo ya señalado, niega categórica e íntegramente los hechos, en la forma y en el fondo, que supuestamente se invocan como causal de despido II) DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO. (GARANTÍA DE INDEMNIDAD) 1. Que, la demandante, durante la vigencia de su relación laboral, siempre mantuvo una conducta ejemplar, sin reclamos por parte de su empleador. 2. Que, no puede decir lo mismo de la demandada quien, durante la relación laboral realizó números incumplimientos a las obligaciones que nacen del contrato de trabajo, varios de los cuales fueron puestos en conocimiento, por parte de la demandante, en la inspección del trabajo. 3. Que, por tan razón, y al no tener una respuesta positiva por parte de su ex empleador a estos incumplimientos, acudió, como tiene derecho todo trabajador, a solicitar la fiscalización de la inspección del trabajo, con fecha 16 de febrero de 2021, y también 10 de junio de 2021. 4. Que, la demandante pidió la intervención de la Inspección del Trabajo por la denegativa del trabajo convenido y posteriormente por conductas de acoso laboral, para que fuera esta institución la que en definitiva se pronunciara acerca de lo consultado. 5. Que, a raíz de lo anterior, la relación laboral cambió negativamente en su trabajo, lo que en definitiva terminó en su insólito despido por causales inexistentes, como son las del artículo 160 N°7.- Incumplimiento gr

Fundamentos

considerando lo escuetamente señalado en la carta de aviso de despido. 9. Que, el artículo 485 inciso 3ero del Código del Trabajo señala que: “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados, cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.” 10. Que, la garantía de indemnidad es simple expresión de la facultad que a toda persona le asiste de ejercer legítimamente sus derechos y ser protegido en su ejercicio tal como lo garantiza nuestra Constitución Política en su artículo 19 Nº 3. 11. Que, precisamente el procedimiento de tutela resulta aplicable en este caso ya que el despido se produce en represalia por haber activado la fiscalización de la Inspección del Trabajo. 12. Que, el derecho a la indemnidad de su representada ha sido violentado de manera brutal por la empresa demandada, quien en definitiva decidió utilizar la sanción más drástica como lo es el despido, por el solo hecho de haber activado la fiscalización de la Inspección del Trabajo. 13. Que, cabe mencionar igualmente, lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que conociendo de un recurso de nulidad, en

Fallo

fallo de fecha 31 de enero de 2011 resolvió en su considerando noveno que: “Tratándose de un despido con vulneración de derechos fundamentales, en la forma de atentado a la garantía de la indemnidad, el desafío mayor, el objetivo final que involucra el procedimiento de tutela, está en dilucidar si la decisión de separar a un trabajador obedece efectivamente a una legítima gestión empresarial o si, de modo diferente, se aducen razones que son sólo aparentes y encubren, en verdad, una motivación de castigo o de represión a los actos del trabajador. En pos de esa finalidad, de suyo compleja y difícil de alcanzar, el ordenamiento ha concebido una herramienta poderosa: la reducción o morigeración de la carga probatoria que recae en el trabajador. Así, ante los meros indicios de existencia de la vulneración, generada que sea la razonable sospecha de haber tenido lugar la represalia, es el empleador quien debe ahora “explicar” la medida y justificar su proporcionalidad” 14. Que, el artículo 489 inciso primero del código del trabajo contempla la denomina acción de tutela de derechos fundamentales vulnerados con ocasión del despido, que conforme al inciso tercero de la misma norma da derecho -en caso de acogerse- a obtener una indemnización especial que fijara el juez, equivalente a una suma no inferior a seis ni superior a once meses de la última remuneración mensual. 15. Que, específicamente en lo que respecta a la Garantía de Indemnidad, aparte de los derechos de fuente constituci

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Coronel, diecinueve de mayo de dos mil veintidós PRIMERO: Que en estos autos RIT 19 2021 RUC: 21-4-0358807-2. sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales, indemnización por años de servicios y falta de aviso previo, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales; se presenta don RODOLFO ARAVENA BELTRÁN, abogado, en nombre y representación procesal de doña BLANCA ISABEL CARTES T

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