1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MARCELLUS/CONSTRUCTORA SAE LTDA.

Rol

O-3561-2021

Fecha

19 de mayo de 2022

Materia

Costas, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundan. Y deberá enviarse copia a la Inspección del Trabajo dentro del mismo plazo. Sostiene que concordancia con lo señalado en el artículo 454, numeral 1 inciso segundo del Código del Trabajo, establece “No obstante lo anterior en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”, norma que por lo demás establece un nuevo estándar de exigibilidad, respecto del contenido de las comunicaciones mediante las cuales se pone término a la relación laboral de los trabajadores. Expone que todos los trabajadores prestaron sus servicios, durante toda la vigencia de la relación laboral, en régimen de subcontratación, de manera permanente y exclusiva en favor de la empresa mandante El Plomo Sociedad Inmobiliaria SPA, sociedad que mediante un contrato de construcción a suma alzada, de fecha 10 de julio de 2018, contrató a la empresa Constructora SAE Ltda. (Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Ltda.). Agrega que conforme se expresa en la cláusula segunda de dicho contrato: “El Plomo Sociedad Inmobiliaria SpA encomienda a Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Ltda., quien acepta, la dirección, administración y ejecución de la construcción sobre la base de una suma alzada y de acuerdo a las cláusulas que se detallan a continuación, la obra denominada Edificio Los Ciruelos, ubicado en calle Los Ciruelos 1880, Lo Barnechea, Santiago, hasta su total terminación de acuerdo a los planos y especificaciones de proyecto, las que son conocidas del contratista de acuerdo a las bases administrativas que forman parte de este contrato”. De esta manera dice, la empresa Constructora Sae LTDA., por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia (entre ellos todos los demandantes de autos), pre

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso Matías Novoa Carbone, domiciliado en Morande 835, of. 1410, comuna de Santiago en representación de LUIS ORELLANA ROJAS, GABRIEL ROJAS NAVARRO, ALEJANDRO CÁCERES CARO, MARÍA PAZ MANRÍQUEZ ACUÑA, JOHNNY GUEVARA ORTIZ, PAMELA ROJAS YÁÑEZ, LENER HUAMÁN MINAYA, CRISTOPHER HERMOSILLA CRUCES, ÉRICA MABEL HILARIO ROBLES y CHEDELET MARCELLUS, de su mismo domicilio, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de CONSTRUCTORA SAE LIMITADA, representada legalmente por Rodrigo José Echavarri Morán, ambos domiciliados en avenida La Dehesa 1939, oficina 505, comuna de Lo Barnechea, como demandada principal y en contra de EL PLOMO SOCIEDAD INMOBILIARIA SPA, representada legalmente por Ernesto Valdés Fariñas, ambos domiciliados en Avda. La Dehesa 1201, OF. 310, comuna de Lo Barnechea, a fin de que se declare que su despido es nulo e injustificado y se condene a las demandados al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, remuneración, feriado legal y feriado proporcional reclamado, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando lo anterior señala que en relación a Luis Orellana Rojas, este inició su relación laboral el 01 de abril de 2020, siendo despedido el 15 de mayo de 2020 por la causal del 159 N°4, desempeñándose como Maestro yesero y con una remuneración de $648.668.- (conforme a remuneración imponible declarada mes de mayo de 2020 -15 días-, según certificado cotizaciones AFP Habitat, proyectada a 30 días) Expone que el actor fue contratado el día 01 de abril de 2020, suscribiéndose contrato a plazo fijo hasta el día 30 de abril de 2020, posterior a lo cual continúa prestando servicios. Dice que en el caso de Gabriel Rojas Navarro, este inicio su relación laboral el 01 de febrero de 2019, siendo despedido el 15 de mayo de 2020, por la causal del 159 N°4 y su labor la de maestro carpintero terminaciones. Agrega que su remuneración era de $719.112.- (conforme remuneración imponible mes de febrero de 2020, extraída de certificado de cotizaciones Fonasa) Sostiene que fue contratado el día 01 de febrero de 2019, suscribiéndose contrato a plazo fijo hasta el día 28 de febrero de 2019, continuando con posterioridad prestando de manera continua sus servicios. Explica que en el caso de Alejandro Cáceres Caro, este inicio su relación laboral el 08 de abril de 2019, fue despedido el 15 de mayo de 2020, en virtud del 159 N°4. Agrega que su labor era de maestro yesero y su remuneración: $922.356.- (conforme a remuneración imponible noviembre 2019 -30 días-, extraída de certificado de cotizaciones FONASA) Indica que el actor fue contratado el día 08 de abril de 2019, suscribiéndose contrato a plazo fijo

Fallo

fallo: “Séptimo: Que, en materia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio ya aludido, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador, conocido también como el in dubio pro operario. Pues bien, una labor de exégesis no inspirada en dicho principio, esto es, una por la que dilucidando el correcto sentido de lo que previene la norma contenida en el párrafo final del numeral 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, concluya que contempla una suerte de inaplicabilidad de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del mismo código, tratándose de todas las causales de término de contrato de trabajo que se invocan por el empleador con anterioridad a la fecha en que es sometido a un procedimiento concursal de liquidación, lo que se traduciría en una de tipo extensiva, provocaría un perjuicio en el patrimonio de los trabajadores, pues se los privaría del derecho a obtener el pago de las prestaciones de orden laboral devengadas desde la data en que se los desvinculó por decisión unilateral de su empleador -no por haberse dispuesto su liquidación en un procedimiento concursal- hasta la convalidación del despido. Lo anterior, porque, como se dijo, la norma del referid

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RIT N° : O-3561-2021 RUC N° : 21-4-0342646-3 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : LUIS ORELLANA ROJAS, GABRIEL ROJAS NAVARRO ALEJANDRO CÁCERES CARO MARÍA PAZ MANRÍQUEZ ACUÑA JOHNNY GUEVARA ORTIZ PAMELA ROJAS YÁÑEZ LENER HUAMÁN MINAYA CRISTOPHER HERMOSILLA CRUCES ÉRICA MABEL HILARIO ROBLES CHEDELET MARCELLUS DEMANDADO : CONSTRUCTORA SAE LIMITADA D

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