2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CERDA/MANUEL ACORIA Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

O-6886-2021

Fecha

19 de mayo de 2022

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de que entre el demandante y la demandada existió una relación laboral; elementos que la constituyen y en la afirmativa: Fecha de inicio, función desempeñada; remuneración pactada entre otros antecedentes de relevancia. 2. Fecha de término de la relación laboral, sus pormenores, en especial si fue por auto despido. En la afirmativa, cumplimiento de las formalidades legales y efectividad de haber acaecido los hechos invocados para ponerle término. 3. Prestaciones adeudadas al demandante al momento y con ocasión del término de los servicios. 4. Estado de pago de las cotizaciones de seguridad social obligatorias. TERCERO: En audiencia de juicio, celebrada el 19 de mayo de 2022, la parte demandante incorporó la documental que se individualiza en el acta de audiencia, solicitando se hiciera efectivo el apercibimiento establecido en el N°3 del artículo 454, ante la incomparecencia del representante legal de la demandada a la diligencia de absolución de posiciones, y el del N°5 del artículo 453 del mismo cuerpo legal, ante la ausencia de exhibición de documentos, incorporando la respuesta de oficios remitida por Instituto de Previsión Social, Fonasa y AFC Chile. CUARTO: En cuanto a la existencia de la relación laboral, y su inicio, obra el contrato de trabajo, aportado por el actor, celebrado el 01 de noviembre de 1994, que en su cláusula sexta deja constancia, como fecha de ingreso al servicio del demandante aquella en que el contrato se celebró, y se corrobora con el certificado de antigüedad extendido por la empresa, con fecha 30 de abril de 2019, siendo contratado -cláusula primera- para desempeñarse como maestro electricista de segunda, nivel B, en el área de ingeniería eléctrica, en una jornada -cláusula segunda- de lunes a viernes, de 08:00 a 18:18 horas, con cuyo mérito se tendrá por acreditada la prestación de servicios por parte del demandante, en los términos planteados en el libelo. Conforme se acredita con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Cosme Mellado Sills, abogado, en representación de JORGE LUIS CERDA YAÑEZ, cédula de identidad N°7.998.138-9, domiciliado en Pasaje Zamora 10, Villa Cardenal Silva Henríquez, Chimbarongo, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas, en contra de MANUEL ACORIA Y CÍA. LTDA. (AGELEC), RUT N°87.658.500-6, representada legalmente por Manuel Acoria García y Mario Rivas Saldías, todos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna N°7255, oficina 707 y Lientur N°7349, La Florida, solicitando se declare justificado el despido indirecto, y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $869.944.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $9.569.384.- por indemnización por once años de servicio, más $4.784.692.-, por el incremento del 50%, c) gratificaciones por todo el período trabajado, d) $11.425.265.- por 394 días de feriado progresivo, e) $188.488.- por 6,5 días de feriado proporcional, f) cotizaciones de seguridad social adeudadas, g) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, con intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber comenzado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de noviembre de 1994, desempeñándose como maestro electricista de segunda, nivel B en el área de ingeniería eléctrica de la demandada, en una jornada distribuida de lunes a viernes, de 08:00 a 18:18 horas, percibiendo una remuneración de $869.944.-, compuesta de sueldo base, gratificación mensual con tope de 4,75 ingresos mínimos anuales, bono de movilización y colación. Afirma que, el 12 de agosto de 2019, mientras cumplía su jornada laboral, sufrió caída con apoyo de extremidad superior izquierda, que, en un comienzo, según la Mutual de Seguridad, fue considerada no laboral, por lo que, en esas condiciones, debió seguir trabajando, hasta el 11 de septiembre de 2019, debido a que los dolores eran insoportables, asistió al Hospital de la comuna de Chimbarongo, lugar en que le señalaron que, producto de la caída, sufrió una Rotura del tendón del supraespinoso - síndrome manguito rotatorio y hombro izquierdo con limitación funcional y dolor a la abducción de extremidad superior-, presentando licencias médicas, que se extendieron hasta el 18 de febrero de 2021. Finalmente, al no encontrarse pagadas sus cotizaciones previsionales de junio y noviembre de 1995, enero de 1997, febrero y julio de 2000, febrero, agosto y noviembre de 2001, noviembre y diciembre de 2003, noviembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005, julio y octubre de 2006 y enero de 2007, con fecha 19 de febrero de 2021, en base a las facultades que del artículo 171 del Código del Trabajo, mediante carta certificada, puso término al contrato de trabajo por la causal establec

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 63, 160, 162, 163, 171, 173, 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se ACOGE la demanda intentada por JORGE LUIS CERDA YAÑEZ, en contra de MANUEL ACORIA Y CÍA. LTDA. (AGELEC), representada legalmente por Manuel Acoria García y Mario Rivas Saldías, declarándose el término de los servicios, con fecha 19 de febrero de 2021, por la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de parte de la demandada, y se la condena al pago de las siguientes prestaciones: 1. $869.944.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $9.569.384.- por indemnización por once años de servicios, más $4.784.692.- por el incremento del 50%. 3. $7.125.254.- por 394 días de feriado legal. 4. $117.549.-por 6,5 días de feriado proporcional. 5. Cotizaciones previsionales de los meses de de junio y noviembre de 1995, enero de 1997, febrero y julio de 2000, febrero, agosto y noviembre de 2001, noviembre y diciembre de 2003, noviembre de 2004, enero, febrero, marzo y abril de 2005, julio y octubre de 2006 y enero de 2007, adeudadas en el Instituto de Previsión Social. 6. Remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto, ocurrido el 19 de febrero de 2021, hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones morosas, a razón de $869.944.-. II. Que las sumas ordenadas pagar de

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Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Cosme Mellado Sills, abogado, en representación de JORGE LUIS CERDA YAÑEZ, cédula de identidad N°7.998.138-9, domiciliado en Pasaje Zamora 10, Villa Cardenal Silva Henríquez, Chimbarongo, interponiendo demanda en procedimiento de aplicaci

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