2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALDEBENITO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS

Rol

O-6695-2021

Fecha

19 de mayo de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1.- Existencia de relación laboral entre las partes. Época de inicio, cumplimiento de jornada laboral, supervisiones e instrucciones y otros indicadores de subordinación y dependencia. 2.- Labores específicas para las que se contrató la demandante y haber respondido ésta a cometidos específicos y/o labores accidentales. Haberse desempeñado la demandante a labores distintas a aquellas para las que fue contratada. 3.- En caso de existir relación laboral, remuneración de la demandante a la época del término y durante la relación. 4.- En caso de existir relación laboral, fecha y forma de término de la misma, cumplimiento de las formalidades de comunicación del despido o existencia de despido verbal o informal. 5.- En caso de existir relación laboral, adeudarse a la demandante feriado, épocas y montos específicos. 6.- En caso de existir relación laboral, estado de pago de las cotizaciones previsionales de la demandante. En caso de adeudarse cotizaciones previsionales, monto respecto de cada uno de los meses trabajados. CUARTO; Que la demandante incorporó los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Contratos a honorarios y decretos alcaldicios que aprueban la contratación de la actora, para los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2019, 2020 y 2021. 2.- Constancia realizada por la actora el 21 de septiembre de 2021 ante de la Inspección del Trabajo con ocasión del despido. 3.- Set de 99 boletas de honorarios electrónicas, emitidas por la demandante a la I. Municipalidad de Cerrillos, correspondientes a todas las emitidas entre los meses de junio de 2013 y agosto de 2021 ambas inclusive. 4.- Set 9 informes anuales de boletas a honorarios electrónicas de la actora de los años 2013 a 2021. TESTIMONIAL Declararon como testigos de la parte demandante las siguientes personas, luego de haber sido legalmente juramentadas: 1.- Doña Paola López Espinoza. 2.- Doña Pola Tobar Oliva. OFICIOS Se incorporaron respuesta de oficios enviados po

Fundamentos

considerando que si bien tiene la facultad legal de hacer contratos a honorarios, esta es una facultad reglada, no discrecional y solo tiene aplicación si es que se dan los supuestos de la norma, lo que en la especie, por las razones que se explicaron en el considerando anterior, no ocurre. Esta es una contratación de una persona que presta servicios personales y lo hace bajo la subordinación de la demandada según lo que se explica por las testigos, había una jornada precisa, una estructura de mando, que incluía varios niveles, con implementos entregados por la demandada, como uniformes y en dependencias de la Municipalidad, en la que habían además otras personas que tenían diversa dependencia que la demandante, pero siempre con la Municipalidad. Dentro de este marco, resulta necesario concluir que la normativa a aplicar, ya que no es procedente la Ley Nº 18.883 por haberse excedido su marco de aplicación, es el Código del Trabajo, que es la norma de general aplicación respecto de la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, siendo además supletoriamente aplicable a los órganos públicos, conforme al Art. 1 de dicho cuerpo legal, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en

Fallo

fallo de causa Rol Nº 1020-2018: “Séptimo: Que, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1º y 4º de la Ley N° 18.883, las Municipalidades, para cumplir las funciones públicas que la ley les asigna, cuentan con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios. Los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la Municipalidad aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar las labores permanentes conforme dicha modalidad; Octavo: Que, contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de instancia, referidos en el fundamento cuarto que antecede, es claro que corresponden a circu

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Marisol del Carmen Valdebenito Juica, cédula de identidad número 7.611.270-3, domiciliada en Tristán Valdés Nº 164, departamento 216, comuna de Maipú, interponiendo demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la I. Municipalidad de Cerrillos,

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