Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

LAGOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

O-97-2022

Fecha

19 de mayo de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos una relación laboral al existir un vínculo de subordinación y dependencia con la demandada; ya que debía cumplir horario, debía cumplir con las ordenes e instrucciones que se me daban por mis superiores; además, debía realizar las labores que se le encomendaban en el desarrollo del programa signado, debía de rendir cuenta de las actividades desarrolladas y gastos realizados. Además, debía informar de las labores realizadas a mis jefaturas en detalle; pedir permiso para hacer uso de mis vacaciones en el tiempo que mi jefatura me señalaba, como también pedir permiso para poder realizar cualquier actuación dentro de la jornada de trabajo.- En cuanto a la remuneración, el último tiempo esta consistía en la suma de $870.259, para lo cual se le ordenaba emitir la correspondiente boleta de honorarios, y todas las boletas emitidas durante este tiempo fueron únicas y exclusivamente para la Municipalidad de Temuco.- Con fecha 03 de diciembre del año 2021, se le entrega un documento correspondiente al ORD. N°1930, fechado el 25 de noviembre, donde se le señala que se le pondría término a su contrato con fecha 31 de diciembre del 2021; por lo cual el término de la relación de trabajo se materialice el día 31 de Diciembre del año 2021, siendo por consiguiente un despido sin justificación o sin invocar causal legal alguna.- Como se puede apreciar, se le pone término a su contrato de trabajo, bajo el pretexto de ser un contrato a honorarios; pero, la Municipalidad de Temuco incurrió en una grave falta, puesto que durante la relación contractual no ha existido sencillamente un contrato a honorarios, sino que, por las características antes descritas y la existencia concreta de elementos propios de un contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° del Código del Trabajo, se puede determinar efectivamente la existencia de una relación laboral, la que se ha tratado de encubrir bajo la figura del contrato a honorarios, practica ya conocida por los servicios pú

Fundamentos

considerando la última remuneración de la actora $870.259, le corresponde por feriado 2020 la cantidad de $290.090: y por feriado proporcional : $174.054 Así también se ordenará el pago de las cotizaciones previsionales del periodo trabajado conforme se indicará en lo resolutivo, haciendo presente que en las peticiones concretas ninguna alegación se efectuó en torno a solicitar la sanción de nulidad del despido. En cuanto a la indemnización por daño moral por enfermedad profesional DÉCIMO QUINTO: Que la demandante relata que durante el año 2021 surgieron traslados y desvinculaciones del personal a nivel administrativo como de coordinación, que el equipo de trabajo de seis personas se redujo a tres, todas trabajadoras sociales que debían asumir la responsabilidad de mantener el trabajo operativo de la oficina y fue la actora que por su antigüedad en las funciones recayó la responsabilidad administrativa de la unidad y le exigieron labores actividades adicionales, lo que provocó que su jornada laboral se prologará en forma desmedida y en vez de retirarse a las 17:00 Hts. terminó siendo a las 19:30, sin percibir una remuneración adicional por el trabajo extra, incluso debiendo concurrir los días sábado. Producto de lo anterior desarrolló malestares relacionados con contractura muscular dolor de cabeza severo y adormecimiento del lado izquierdo debiendo asumir al sistema público de salud para recibir tratamiento paliativo del dolor y analgesia y ante la negativa de su jefatura de enviarla al Instituto de seguridad laboral, inicio un proceso administrativo de denuncia individual de enfermedad profesional el 27 de octubre de 2021 fecha desde la cual se encuentra con atención médica, psicológica y farmacológica y tratamiento medicamentoso. Agrega que en forma reiterada y personal la necesidad de aumentar la dotación de funcionario al programa, pero no fue escuchada. Con fecha 29 de noviembre, el ISL resuelve calificar su patología como enfermedad profesional. El 3 de diciembre de 2021, presentó carta a Sr. Alcalde para exponer la situación vivida de la que no tiene respuesta, ello por considerar que la situación vivida constituye conductas de maltrato, acoso, abuso de poder y hostigamiento laboral, todo lo cual le ha provocado un inmenso daño moral por lo que pide se le indemnice el daño moral y psíquico a consecuencia del maltrato laboral sufrido y la excesiva carga de trabajo y hostigamiento sufrido. DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 7 de la ley 16.744 señala que es enfermedad profesional la causada de una manera directa para el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte . El artículo 58 de la misma ley entrega de manera exclusiva la calificación de las referidas dolencias a organismos claramente determinados DÉCIMO SEPTIMO: Que la demandante acompaña: Informe Clínica Red Salud de 9 de noviembre de 2021 en control por trastorno de ansiedad y estrés asociado a sobrecarga laboral que se inicia en

Fallo

fallo que se revisa” (Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de octubre de 2018, Rol 827-2018). En el mismo sentido: “Sobre la base de los hechos establecidos precedentemente, el sentenciador concluyó que los servicios que prestaban los actores eran por un cometido específico y por tanto se encuadraba dentro de una de las hipótesis del artículo 11 de la Ley 18.834, siendo improcedente aplicar las instituciones y normas del Código del Trabajo, Por lo anterior, rechazó la demanda” (Corte de Apelaciones de Santiago, 3 de abril de 2019, Rol 3413-2018). Así, como podrá apreciarse, todos los programas en los cuales desempeñó funciones la demandante, se trata de programas específicos, en que, como profesional, debía realizar las diferentes gestiones encomendadas en su contrato a honorarios, sin vínculo de subordinación, ni dependencia, ya que estas actividades se subsumen en el artículo 4 de la ley 18.883. 6.- Finalmente, independiente de esto último, no existe la obligación de por parte de la Municipalidad de pagar las cotizaciones previsionales cuando se suscribe en base a Honorarios en dicha obligación de conformidad a la Ley 20.225, dictada con fecha 11 de marzo de 2008. EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS Señala la Corte de Valparaíso en causa Rol 388-2017 que: “No obstante lo anterior, evidentemente es posible plantearse la posibilidad de que una municipalidad contrate a una persona natural bajo la modalidad de honorarios, sin que concurra ninguno de los supuestos

Texto Completo (Preview)

Temuco, diecinueve de mayo de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-97- 2022 comparece doña MARIBEL DEL CARMEN LAGOS COLIQUEO, asistente social, actualmente cesante, quien deduce demanda de despido injustificado, pago de cotizaciones y cobro de prestaciones, en procedimiento Ordinario en contra la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, RUT Nº 69.190.700-7, r

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