Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

ACUÑA/ITAU CORPBANCA S.A.

Rol

O-1049-2021

Fecha

19 de mayo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda, precisando que al no corresponder la demandante a un empleado con facultades de administración, es claro que la carta no se ajusta a la realidad, sino que genera una incertidumbre, ya que desconoce los

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el abogado Raúl Enrique Arán Cortés, RUN 16.437.301-0, en representación de Gressy Fabiola Acuña Zapata, RUN 12.204.623-0, ambos con domicilio en calle Sucre 220, oficina 406, de Antofagasta, quien interpuso demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, en contra de Banco Itaú Corpbanca S.A., RUT 97.023.000-9, representada legalmente por Igor Lawrence Arias Paredes, ambos con domicilio en Arturo Prat 471 o José San Martín Nº 2668, de Antofagasta, solicitando se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Demanda. Que, el abogado ya individualizado expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I.- Antecedentes relación laboral: i) fecha de inicio: 17 de marzo de 2008; ii) función: ejecutivo de clientes, en un principio de Banco Condell; iii) exento de limitación jornada de trabajo, de acuerdo con el artículo 22 inciso 2 del Código del Trabajo; iv) vigencia: indefinida; v) remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por $2.047.565 Refiere que en abril de 2016, la demandada pasó a tomar el lugar de su empleador, asumiendo todas las obligaciones y derechos que le correspondían, dejándose expresa constancia de respetar y mantener la antigüedad del trabajador y todas sus condiciones contractuales. Indica que la remuneración estaba compuesta por un bono denominado “AGIR CONDELL”, pagado regularmente por cumplimiento de metas y que no fue pagado en la liquidación del mes de junio de 2021 ni en su finiquito, a pesar de corresponderle, el que ascendería a un promedio de $205.285. II.- Forma en que se desarrolló la prestación de servicios. Refiere que aquella se realizó bajo supervigilancia e instrucción de los gerentes, a quien debía reportar detalladamente el avance de sus labores, ya que no asistía a directorios ni tomaba decisiones junto a ellos, las decisiones de direccionamiento, administración, políticas comerciales de la empresa eran tomadas en Santiago, al igual que las decisiones generales de la administración del Banco. Agrega que no contaba con facultades generales de administración, precisando que solamente se trataba de un poder clase B, y que no son suficientes para representar al banco por sí sola, debiendo necesariamente, comparecer conjuntamente con otro funcionario que tuviera Poder Clase B o Clase C, y aun así, estas facultades no eran generales, sino que muy limitadas y específicas, e incluso, ni siquiera tenía facultades, ya sea solo o en conjunto, para contratar o despedir a trabajadores. Refiere por lo tanto, que no se encontraba en el supuesto del artículo 161 inciso 2 del Código del Trabajo. Así, si bien mi representada tenía un cargo de jefatura, atendido a sus limitadas facultades nunca estuvo dentro del supuesto del inciso 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, pues siempre debía cumplir y ceñirse a las exigencias y requisitos que las altas jefaturas de Santiago instruían. Indica que el 9 de julio de 20

Fallo

por tanto, un cargo de exclusiva confianza, configurándose los dos supuestos establecidos en la norma. En cuanto a las facultades de administración, precisa que es la demandante quien reconoce ejercer el cargo de agente, que es definido según la Real Academia Española como la “persona que tiene a su cargo una agencia para gestionar asuntos ajenos o prestar determinados servicios”, reconociendo judicialmente la actora que se encuentra dentro del supuesto objetivo del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo. Además, indica que la demandante poseía amplias facultades de representación y administración de la empresa, encontrándose entre más de 55 facultades, las que enumera. Lo anterior, se ve reflejado en los siguientes documentos: i) Descripción del cargo; ii) Escritura pública de fecha 28 de marzo de 2016, Repertorio N° 9.342-2016, otorgada ante Notario Suplente del Titular de la cuadragésima quinta Notaría de Santiago, René Benavente Cash, en la que consta la sesión extraordinaria del Directorio N° 116 de la misma fecha, quienes indican los poderes que le designan a los Apoderados Clase “C” y “B”, confiriéndole a estos expresamente las facultades de representación y de administración que ahí se enuncian y cuyas cuatro primeras facultades vienen referidas en el listado de arriba; en la misma se designa al actor como “Apoderado Clase C”; iii) Escritura pública de fecha 11 de junio de 2020, repertorio N° 19.982-2020, otorgada ante Notario Suplente del Titular de cua

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido. DEMANDANTE: GRESSY FABIOLA ACUÑA ZAPATA. DEMANDADA: ITAU CORPBANCA S.A. RIT: O-1049-2021 RUC: 21- 4-0363505-4 ___________________________________________________________/ Antofagasta, diecinieve de mayo de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que, el abo

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