CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./RUZ
Rol
C-6926-2019
Fecha
8 de marzo de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A fojas 1 comparece doña DOMINIQUE ALEXANDRA JARA ZANNI, abogado, domiciliado en calle Mac Iver 225, piso 16, Santiago. en representación de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Eulogio Guzmán Llona, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en calle Agustinas No. 785, Piso 3°, Santiago, y deduce demanda ejecutiva en contra de doña DENISSE CAROLINA RUZ ALVEAR, ignora profesión u oficio, domiciliad en Pje Camino del Sol 03623 Villa Las Cañadas, comuna de Rancagua y/o Avenida San Lorenzo 833, Comuna de Rancagua. Expone que su mandante, antes denominada Cencosud Administradora de Tarjetas S.A, es actual dueño y legítimo tenedor del pagaré a la orden número 3304934, por la suma de $ 3.705.070, con vencimiento el 16 de abril de 2019, adeudado por la demandada. Señala que este pagaré fue suscrito en representación del (la) deudor (a), el día 16 de abril de 2019, por Jorge Caycho Pachas, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud, que acompaña a su demanda. Sostiene que el mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual la deudora ya individualizada adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés C-6926-2019 Foja: 1 convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el período de la mora o simple atraso, más las costas. Refiere que la obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 N º 4 del C.P.C., lo que constituye título ejecutivo respecto al mismo. Pide tener por int
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en contra de la ejecución la demandada ha opuesto C-6926-2019 Foja: 1 la defensa contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva. SEGUNDO: Que corresponderá al tribunal, entonces, determinar si en la especie se verifican los hechos constitutivos de la excepción opuesta, cuya prueba, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, le corresponde -sponte sua- a quien la ha alegado. TERCERO: Que, en lo relacionado con la citada defensa, ha de señalar el tribunal que, como consta del pagaré que se guarda en custodia y cuya copia rola sin objeción en los autos y lo expuesto en su libelo por la parte demandante, la obligación en él contenida se hizo exigible el día 16 de abril de 2019, fecha desde la cual, como se afirma allí, la ejecutada se encuentra en mora de pagar tal deuda. CUARTO: Que el artículo 98 de la Ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, dispone, a propósito de las letras de cambio, que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” A su turno, el artículo 100 de ese conjunto normativo especial establece que: “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89. Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.” Por cierto, ambas reglas son aplicables al caso de los pagarés, por mandato del artículo 107 del mismo cuerpo de leyes. QUINTO: Que, de conformidad a lo obrado en el folio 15 de este cuaderno ejecutivo, es un hecho del proceso que la ejecutada fue notificada personalmente de la demanda el 14 de enero de 2021, vale decir, cuando el C-6926-2019 Foja: 1 término de un año que señala el ya citado artículo 98 de la Ley N° 18.092 estaba cumplido. Luego, la acción ejecutiva ejercida en autos, que es la cambiaria derivada del pagaré materia de este juicio, estaba ya prescrita a esa fecha. Ergo, ha de acogerse la defensa propuesta por la parte demandada y habrá de rechazarse esta demanda ejecutiva, conclusión que se ve avalada por el hecho que la parte ejecutante se allanó derechamente a la excepción opuesta. Y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 160, 170, 434, 464, 466, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil,
Fallo
se declara: I.- QUE SE ACOGE la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada y, en consecuencia, esta demanda ejecutiva queda rechazada. II.- QUE SE CONDENA en costas a la parte ejecutante, por haber sido absuelta la parte demandada. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula. Rol N° C-6926-2019 Pronunciada por don Andrés Pinto Fraser, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Rancagua. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Rancagua, ocho de Marzo de dos mil veintiuno C-6926-2019 Foja: 1 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-03-08T10:54:12-0300
Texto Completo (Preview)
C-6926-2019 Foja: 1 FOJA: 12 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-6926-2019 CARATULADO : CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./RUZ Rancagua, ocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: A fojas 1 comparece doña DOMINIQUE ALEXANDRA JARA ZANNI, abogado, domiciliado en calle Mac Iver 225, piso 16, Santiago. en representación de CAT Administradora de
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