Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

TORO/FRIGORIFICO COSTANERA S.A

Rol

O-94-2022

Fecha

19 de mayo de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados constituyen un despido injustificado, porque de acuerdo a su contrato de trabajo la función era de CAMARERO DE FRIGORIFICO (función que ratificó en certificado emitido por el mismo empleador), con fecha 19 de marzo de 2021. Agrega que nunca fue el encargado de la fábrica, ni vendedor. Indica que, el principio básico que rige a las prohibiciones es que existe libertad de ejercer el giro de la empresa tanto al interior o como exterior de la misma, es decir, el principio es el de la libertad de ejercer el comercio dentro y fuera de la empresa, aun cuando sea del mismo giro de la empresa en que se desempeña el trabajador. La excepción anterior es la prohibición del número 2 del artículo 160 del Código del Trabajo, que como tal no puede aplicarse por similitud ni interpretarse ampliamente al grado de elevar obligaciones subentendidas o implícitas como limitantes de la eficacia de un derecho fundamental, cuando expresamente el texto legal no lo permite. En ese sentido explica que el contrato de trabajo no tiene ninguna cláusula que establezca alguna prohibición de realizar el mismo giro. Tampoco existe algún anexo de contrato que la establezca. El demandado expresa como falta que amerita la sanción el hecho de ser socio de una empresa que tiene uno de los giros de la empresa empleadora. Pero solo sería coherente sancionar una actividad que conlleve competencia a partir de la ejecución de una prestación, de un hacer técnico en el que el trabajador despliegue tanto los conocimientos como las técnicas obtenidas de su empleador para realizar la actividad propia de su giro para con terceros. En cuanto al supuesto incumplimiento de las obligaciones del contrato, afirma que el despido también pasa a ser injustificado por la causal del artículo 160 No 7 del Código del Trabajo, ya que para que dicha causal se pueda configurar, la ley exige que la obligación que se incumple esté claramente descrita en el contrato de trabajo o su anexo. De acuerdo a su contrato de

Fundamentos

considerando no sólo el carácter ocasional o permanente de la infracción sino también los años de servicio del trabajador, su preparación y la incidencia en la marcha normal de la empresa el perjuicio que ocasiona a la contra parte” (Código del Trabajo, Nueva Justicia Laboral tomo I, Director Luis Lizama Portal, Editorial Punto Lex). La Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de 30 de noviembre de 2007, en causa rol nº514-2007, ha reforzado lo anterior al establecer “el incumplimiento debe referirse a obligaciones que impone el contrato, de modo que invocar la causal exige que en el contrato se hayan estipulado las principales obligaciones que debe cumplir el trabajador. Lógicamente, la referencia debe alcanzar a aquellas que son una consecuencia natural de las que el texto contractual consigna”. Asimismo el incumplimiento debe ser grave, vocablo que según el Diccionario de la Lengua Española entraña la idea de grande, de mucha entidad o importancia. El sostener que el trabajador ha incumplido gravemente alguna obligación que le impone el contrato importa acreditar en forma certera el hecho o acto que sirve de fundamento a la pretensión de la demandada. DÉCIMO: Que, de la prueba rendida, ponderada y analizada conforme a las reglas de la sana crítica, es un hecho acreditado que existe la empresa SOCIEDAD FABRICA DE HIELO EL RENACER SPA, RUT. N° 77.475.828-3, creada el 8-11-2021, en que son socios el demandante junto a su hijo y que el/los giros de la empresa son: Elaboración y conservación de otros pescados, en plantas en tierra (excepto barcos factoría), elaboración y conservación de crustáceos, moluscos y otros productos acuáticos, en plantas en tierra, venta al por mayor de productos del mar (pescados mariscos y algas), venta al por menor en comercios especializados de pescado, mariscos, explotación de frigoríficos para almacenamiento y depósito. Es decir el giro es, “casi idéntico” al de la demandada. Sin embargo, no logró acreditar que, el trabajador haya utilizado, en los términos que indica la carta de despido, datos de los proveedores y clientes de la compañía para fines comerciales propios y en relación a la empresa SOCIEDAD FÁBRICA DE HIELO EL RENACER, dado que en esta última, es simplemente socio, sin que se haya acreditado una mayor participación del actor en las actividades de la empresa (alguna venta, oferta de venta, algún contrato con terceros en que haya participado el actor). No se ha acreditado qué clientes se perdieron, o se cambiaron del frigorífico a la sociedad “El Renacer”, ni cuántos, qué cantidad de productos compraban, o a cuánto asciende el perjuicio generado, si es que existe, hechos que permitirían establecer que ha ejecutado negociaciones prohibidas en su contrato de trabajo. La parte demandada ha pretendido acreditar que, en la práctica, dentro de las funciones del demandante se incluía estar a cargo de la sala de fabricación de hielo y de su venta a los clientes de la empresa, teniendo acceso a los cost

Fallo

Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas y teniendo en vista además lo que disponen los artículos 1, 2, 5, 7, 10, 11, 25, 41 y siguientes, 63, 73, 160, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 425, 432, 454, 455, 456, 459, 445, inciso primero, 485, 486, 490, 491, 493, 495 y 506 del Código del Trabajo se declara que: I.- Que, se acoge la demanda interpuesta por LUIS EMILIO TORO ARAYA, en contra de su ex–empleador FRIGORIFICO COSTANERA S.A. RUT 96.589.990-1, declarando injustificado el despido del que fue objeto con fecha 19 de diciembre de 2021 y, por tanto, se condena a la empresa demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $ 567.125 por indemnización sustitutiva de falta del aviso previo b) $6.238.375 por indemnización por años de servicios (11), ésta, con el recargo del 80%, de conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del código del trabajo, el que asciende a $4.990.700. II.- Que, las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, no se condena en costas a la demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar. IV.- Que, ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. V.- Que, una vez ejecutoriada la presente sentencia, devuélvanse los documentos acompañados a la demandante.

Texto Completo (Preview)

La Serena, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, ha comparecido don LUIS EMILIO TORO ARAYA, empleado, RUT 10.435.327-4, domiciliado en Eleodoro Olmos Nº 3050, Punta Mira Sur, Coquimbo e interpone demanda de despido injustificado en contra de FRIGORIFICO COSTANERA S.A. RUT 96.589.990-1, sociedad del giro de su denominación, representada por don HECTO

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