Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

INSPECCIÓN DEL TRABAJO RANCAGUA CON GEOVITA S.A.

Rol

S-31-2019

Fecha

19 de mayo de 2022

Materia

Costas, Multa, Otras Materias Sindicales, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados en el informe gozan de presunción legal de veracidad. Luego se refiere al artículo 1, articulo 5 y artículo 19N°19 de la Constitución Política del Estado. Sigue haciendo referencia a los tratados internacionales ratificados por Chile especialmente Convenios N°87, N°98 y N°135 de la OIT. Se refiere a las normas del Código del Trabajo y se refiere al artículo 289 en cuanto señala un concepto de prácticas antisindicales y afirma que la doctrina y jurisprudencia están contestes en que la enumeración de esta norma no es taxativa y en la especie la afectación sindical se da al no otorgar el trabajo convenido a los dirigentes sindicales, cuestión que se enmarca dentro del contenido y además constituye un entorpecimiento de su labor sindical. Sigue señalando que a mayor abundamiento la prestación de servicios constituye la principal obligación del trabajador, la que debe efectuarse de manera personal, esta obligación tiene como presupuesto que el empleador cumpla una de sus principales obligaciones que es proporcional el trabajo convenido y señala que no resulta aplicable el artículo 45 del Código Civil. Destaca que los 4 dirigentes están amparados por fuero sindical que lo protege no solo de una posible decisión del empleador de poner término al contrato de trabajo sin previo desafuero sino también del uso del ejercicio de las facultades del artículo 12, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Cita jurisprudencia que estima pertinente. A continuación se refiere a los sujetos pasivos de las vulneraciones y señala que el sujeto pasivo de la acción de tutela no se restringe solo al empleador contra los trabajadores y sigue refiriéndose a cuando un derecho se entiende vulnerado en su esencia .Concluye solicitando se tenga por interpuesta denuncia por practica antisindical, aceptarla a tramitación y declarar: 1.- Que la denunciada ha incurrido en la práctica lesiva de la libertad sindical de no dar el trabajo convenido a 4 dirigentes del sindicato N°5 de Geovita,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Iris Gonzalez Provincial del Trabajo de Rancagua en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, ambos con domicilio en Alameda N°347, Rancagua, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa Geovita S.A.. representada por don Carlos Raddatz Donzelli, desconoce profesión u oficio, domiciliado en Avenida Presidente Riesco 5335, Las Condes.- SEGUNDO: Que, fundamenta su denuncia en las siguientes consideraciones: Que no interpone denuncia en virtud de la obligación legal que le corresponde, consistente en no dar u otorgar el trabajo convenido a los trabajadores Carlos Monsalve Bustamante, Rubén Miranda Soto y Braulio Jiménez Apablaza, quienes tienen la calidad de Tesorero, Presidente Director y Secretario respectivamente del Sindicato N°5 Geovita, todos amparados por el fuero que estable el artículo 243 del Código del Trabajo. Indica que con fecha 10 de octubre de 2019 comparecen a esa Inspección manifestando lo siguiente: Carlos Monsalve ingreso a prestar servicios a Geovita el 7 de julio de 2012 en labores de operador de equipo de perforación en obra Esmeralda en División El Teniente de Codelco Chile, con contrato indefinido,, en sistema de trabajo de 10 por 5, trabajando en esa obra aproximadamente hasta el mes de noviembre de 2018 con una remuneración bruta $ 1.018.258.-. Agrega que desde enero de 2019 sostenían reuniones con el Sr. Rubén Castro gerente de recursos humanos y Sra Lariza Palma encargada de recursos humanos para ver el tema de reintegrarse al trabajo, pues la empresa tiene obras en el Teniente, que eran subcontratos con más Errázuriz y otro directo con el Teniente, ellos en sector de interior mina: Sigue señalando que desde enero de 2019 a la fecha la empresa le pagaba las remuneraciones pero con algunos bonos de menos que eran complementos a la renta de los meses de agosto septiembre de 2019. Sigue señalando que según la empresa el cargo de este trabajador no estaba disponible que si existe y hay disponibilidad en faenas actuales de Geovita en División El Teniente. En este periodo asistía a la sede del sindicato además de dejar constancia de esta dispuesto a trabajar pero la empresa no se lo permitía. Respecto de Rubén Miranda indica que ingreso a prestar servicios el 3 de julio de 2012 en labores de Mecánico en Faena Esmeralda, con contrato indefinido, turno de 10 por 5 con una remuneración de $ 1.081.216.Trabajo en la faena hasta noviembre de 2018 y luego la empresa le señalo que se presentara a Alcazar N°541, Rancagua, el trabajador indica que sabe que la empresa tiene faena en teniente en Labores de Mecánico, por lo que la empresa podría destinarlo a ello e incluso la empresa llevo mecánicos a obras en Santiago. Igual que al trabajador anterior le han pagado las remuneraciones con algunos bonos de menos. En cuanto a Luis Marchat indica que ingreso a trabajar el 1 de noviembre de 2011 en labores de maestro minero también en la obra Esmeralda, con co

Fallo

por tanto, será carga de la denunciante acreditar la existencia de los hechos vulneratorios que alega en su libelo. Cita jurisprudencia y doctrina que estima pertinente. Señala que en el caso de autos, la denunciante no entrega indicio alguno que pueda hacer aplicable lo dispuesto en el artículo 493 del CT. A mayor abundamiento, los documentos acompañados tampoco entregan luces de que existió vulneración a la libertad sindical. Sólo da cuenta de que supuestamente no se habría otorgado el trabajo convenido, pero no dé porque esto necesariamente afectaría a la libertad sindical. De este modo, la denunciante no presenta indicio alguno para fundar su denuncia y los documentos acompañados en nada aportan, por lo que, necesariamente éste deberá acreditar la existencia de la supuesta vulneración. Sigue señalando que el abuso del derecho no fue previsto por el legislador laboral sustantivo como institución autónoma, como tampoco en el Código Civil, tal como ocurre con algunas legislaciones del derecho comparado, ni en la Constitución Política. Tratándose del derecho laboral, sólo el artículo 430 del Código del Trabajo, incorporado por la Ley Nº20.087 en el Libro V, menciona el abuso del derecho en materia procesal, ordenando al juez laboral tomar las medidas necesarias para impedir el abuso del derecho dentro del proceso laboral. Afirma que no obstante, la ausencia de consagración expresa con carácter general en la legislación nacional, el abuso del derecho ha sido reconocido como un

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Rancagua, diecinueve de mayo de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Iris Gonzalez Provincial del Trabajo de Rancagua en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, ambos con domicilio en Alameda N°347, Rancagua, interpone denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa Geovita S.A.. representada por don Carlos Raddatz Donzelli, de

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