SOCIEDAD GASTRONÓMICA LA NACIONAL SPA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE CHACABUCO
Rol
I-216-2021
Fecha
18 de mayo de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por el fiscalizador son absolutamente falsos, ya que la empresa tenía a la época de la fiscalización toda la señalética referida al uso de mascarillas, demás EPP y otras medidas de protección para evitar el contagio de Covid-19, indicando que esta multa se debe a la animadversión del fiscalizador de la Inspección del Trabajo en su contra. Finalmente, en lo relativo a la tercera multa impuesta esta lo fue por infracción a las normas sobre señalética en cuanto al distanciamiento social, al respecto señala que nuevamente lo constatado por el fiscalizador actuante resulta ser falso, toda vez que, no sólo se les capacita y recuerda repetidamente a los trabajadores todas las medidas de cuidado para prevenir el contagio del Coronavirus, sino que además existe la señalética necesaria y obligatoria. Solicita en definitiva esta reclamación sea acogida en todas sus partes, ordenando dejar sin efecto todas las multas de la resolución señalada, con costas. En subsidio de lo anterior, se rebaje prudencialmente el monto de las multas. Segundo. Contesta reclamo. Que la demandada contesta el reclamo en tiempo y forma indicando en primer lugar que las multas de autos fueron constatadas al no cumplir la empresa a la fecha de fiscalización con el 100% de las medidas “mínimas para evitar la propagación del COVID-19”, medidas recomendadas no sólo en relación al personal de la empresa, sino que teniendo en consideración el rubro de la actora y como la falta de implementación de estas medidas puede afectar gravemente la vida y salud de terceros, como son los clientes que finalmente consumen los alimentados entregados en delivery. Controvierte la afirmación de la empresa en cuanto indica que se habrían requerido las actas “desde marzo a la fecha”, el periodo requerido aparece expresamente señalado en el acta de requerimiento de documentación y citación en el cual se indica desde “octubre de 2020 al 09 de abril de 2021. En cuanto a las multas 2 y 3 indica controvertir
Fundamentos
fundamentos de la multa impuesta por los representantes del ente administrativo en el cumplimiento de las facultades que le confiere el legislador. Al efecto, se ha de tener presente que el artículo 23 del D.F.L N° 2, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo atribuye a los Inspectores del trabajo el carácter de ministros de fe, y los hechos constatados por el fiscalizador actuante, durante el desempeño de sus funciones, constituyen presunción legal de veracidad, para todos los efectos legales, incluso para los efectos de prueba judicial. Séptimo. En cuanto a la multa N° 1839/21/39-1. Que la multa fue impuesta por no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, respecto de las actas de comité paritario. Al respecto de acuerdo al acta de requerimiento de documentación e información de fecha 9 de abril del año 2021 suscrita por las partes, se deja constancia que a la reclamante se le solicita las actas desde el mes de octubre de 2021 a abril del año 2022, dejándose constancia con fecha 15 de abril que aquellas relativas al comité paritario no fueron exhibidas. Al efecto la reclamante en el libelo pretensor reconoce esta circunstancia argumentando que tal situación se produce por efectos de la pandemia y la imposibilidad de reunir a los trabajadores para realizar el comité, de igual forma en audiencia de juicio se plantea que la empresa tiene menos de 25 trabajadores de manera que no tiene la obligación de contar con comité paritario. Que conforme fue asentado en la motivación antecedente la empresa reclamante cuenta con más de 25 trabajadores de manera que de acuerdo a lo prescrito en el articulo 66 de la ley 16.744, debe contar con Comité Paritario, por lo que está argumentación sea rechazada. En lo que dice relación a la imposibilidad de reunir a los trabajadores para realizar un comité por la situación de pandemia. Esta justificación resulta incoherente con la propia prueba exhibida por la reclamante para cuestionar la imposición de las multas números 2 y 3, ya que incorpora en estos autos, diversas actas en las que da cuenta de capacitaciones efectuadas a los trabajadores de la empresa demandante sobre cuidados por Covid en materia laboral, de cuyo análisis se colige la presencia de entre 12 a 25 trabajadores por capacitación. Octavo. En cuanto a las multas N° 1839/21/39-2 y 3. Ambas fueron impuestas por infracción al capítulo I románico V de la resolución Exenta 43 de fecha 14 de enero del año 2021 del Ministerio de Salud y el artículo 37 del D.S 594. “Al no señalizar el uso de mascarillas y/o recomendaciones de autocuidado en espacios cerrados como baños, camarines, comedores y cocina, para evitar la propagación de la enfermedad Covid-19” y “No señalizar la obligación de distanciamiento social de, al menos, un metro lineal entre trabajadores en comedores, servicios higiénicos, camarines y 6 cocina, para evitar el contagio de la enfermedad Covid-19”.
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 33, 42,446, 453, 454, 505 bis, 506 y siguientes del Código del Trabajo, DFL N° 2, de 1967, SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZA en todas sus partes el reclamo interpuesto por Martín Del Río Pulido, abogado, cédula nacional de identidad N°11.833.509-0, en representación de Sociedad Gastronómica Lanacional Spa –en adelante también “Pescados Capitales”-, sociedad del giro gastronómico, rol único tributario N° 76.558.399-3, en contra de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, representada por doña Gabriela Olave Rodríguez, Jefe de dicha Inspección Provincial, en razón de la dictación de la Resolución de Multa N°1839/21/39, de fecha 13 de mayo de 2021 II.- Que se exime a la reclamante del pago de las costas de la causa por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT : I-216-2021 RUC : 21- 4-0341815-0 Pronunciada por don (ña) EMA DEL PILAR NOVOA MATEOS, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a dieciocho de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT I- 216-2021, por reclamación de multa administrativa. La demanda fue interpuesta por don Martín Del Río Pulido, abogado, cédula nacional de identidad N°11.833.509-0, en re
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