Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

VALENZUELA/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

O-30-2022

Fecha

20 de mayo de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de ABELARDO ENRIQUE VALENZUELA QUEZADA, chileno, casado, técnico en rayos, cédula de identidad Nº 8.325.586-2, ambos domiciliados para estos efectos en 2 Avenida Las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien señala que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, RUT. Nº 69.253.800-5 cuyo representante legal es doña CLAUDIA GERLENE PIZARRO PEÑA, chilena, desconozco estado civil, alcaldesa, cédula de identidad Nº 10.211.329-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Santa Rosa N° 12.975, comuna de La Pintana, Región Metropolitana, de conformidad a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone: Su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de diciembre de 2015 hasta la separación el 12 de octubre de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Técnico en Imagenología” en el Servicio de Urgencia Comunal (SUC) del Área de Rayos del Centro de Salud Familiar (CESFAM) Santiago de la Nueva Extremadura, del Departamento de Salud de la I. Municipalidad de La Pintana, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de La Pintana. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Su representado durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 5 años, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, y se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad de La Pintana constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de La Pintana y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representado y el Municipio de La Pintana, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, cabe indicar que el mandante nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, su representado tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Por lo tanto, y según los contratos celebrados por el mandante y la prueba que se rendirá en su oportunidad procesal, este prestó servicios en el Servicio de Urgencia Comunal (SUC) del Área de Rayos del Centro de Salud

Fallo

se declara aplicable la norma del despido nulo y este se estima existente y es efectivamente declarado nulo, no puede condenarse a las prestaciones asociadas a un despido nulo. 2.4.- Señala finalmente que no ha existido despido injustificado. Respecto a la solicitud del pago del feriado tanto legal como proporcional, debo señalar, que como se acreditará, la demandante durante todo el período demandado hizo uso de sus días de descanso de forma completa, por lo que no es posible se condene al municipio a pago alguno por estos conceptos. Que, finalmente, para el caso que se condene al pago de cotizaciones previsionales esta parte solicita que se fije, expresamente, el monto mensual por cada año trabajado, de la remuneración que debe ser considerada para el pago de las cotizaciones. Esto porque el pago atrasado debe efectuarse según la remuneración que la trabajadora ganaba a la fecha del pago, y a esa remuneración las instituciones previsionales aplican reajustes e intereses. Luego, si se pagaran esas cotizaciones al valor de la última remuneración se estaría pagando un exceso improcedente. Así, consta en sus contratos de honorarios que el demandante en el año 2021 tenía una contraprestación por la suma de $5.545 valor por hora, recibiendo diferentes pagos mensuales 2021 -enero: $1.064.640 -febrero: $1.064.640 -marzo: $ 1.064.640 -abril: $1.463.880 -mayo: $1.197.720 -junio: $1.674.590 -julio: $1.338.800 -agosto: $1.197.720 -septiembre: $1.330.800. 2020 -enero: $842.244 -fe

Texto Completo (Preview)

San Miguel a veinte de mayo del año dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de ABELARDO ENRIQUE VALENZUELA QUEZADA, chileno, casado, técnico en rayos, cédula de identidad Nº 8.325.586-2, ambos domiciliados para estos efectos en 2 Avenida Las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de

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