Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

JARA/ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Rol

O-488-2021

Fecha

18 de mayo de 2022

Materia

Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-488-2021, RUC 21-4-0333900-5, Andres Franchi Muñoz, abogado, con domicilio en calle Aníbal Pinto número 215 Oficina 607 comuna de Concepción, en representación de SILVANA ALEJANDRA JARA BELMAR, trabajadora, con domicilio en calle El Roble número 449 comuna de Penco, quien viene en deducir demanda de indemnización contractual de perjuicios en contra de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, mutualidad, representada legalmente por Cristóbal Pardo Fernández, ignora segundo nombre, ingeniero, ambos con domicilio en calle Cardenio Avello número 70 comuna de Concepción, y expone: Que el 13 de octubre de 2014 la demandante sufrió un accidente del trabajo al caer al interior de un foso, siendo derivada a la Asociación Chilena de Seguridad cerca de las 20:00 horas, siendo atendida en el Hospital Clínico del Sur, establecimiento de propiedad de la misma asociación demandada. Agrega que al día siguiente, 14 de octubre de 2014, concurrió nuevamente a la Asociación Chilena de Seguridad lugar donde no habría recibido una atención adecuada, principalmente porque sus pies nunca fueron revisados ni sometidos a exámenes a pesar del dolor que presentaba en dichas extremidades, actuación que califica de negligente. Con posterioridad, alega que el 24 de noviembre de 2014 fue atendida de urgencia y se le realizó ecografía de tobillo izquierdo, diagnosticándose un fenómeno inflamatorio, diagnóstico por el cual es derivada a equipo de tobillo que indican que dichas lesiones no guardan relación con el accidente del trabajo que padeció y que constituyen una enfermedad común, negándole la cobertura que a su juicio correspondía, dándola de alta. Entonces argumenta que la atención y el diagnóstico brindado por la mutualidad serían negligentes porque no se precisan las razones para concluir que dicha patología es de origen común; además que no se le explica a la paciente a qué especialista debe dirigirse omitie

Fundamentos

considerando que el accidente ocurrió el 13 de octubre de 2014 esta acción estaría prescrita. EN SUBSIDIO, CONTESTACIÓN DE DEMANDA: DEBE SER RECHAZADA POR INFUNDADA Que con fecha 04 de junio de 2015, la SUSESO resolvió que la Fascitis plantar era de origen común. Que la señora Jara efectivamente sufrió un accidente el día 13 de octubre del año 2014, pero que este no tiene conexión alguna y no es el origen de la supuesta patología en que la actora funda el daño por el cual viene en solicitar un exorbitante suma de dinero. Luego describe las atenciones otorgadas a la trabajadora el 13 de octubre de 2014, oportunidad en que se diagnostica contusión de rodilla izquierda y contusión de pie izquierdo, y la tensión del 14 de octubre que se efectúa por reincorporación y aquí presentaba Dolores agregándose como diagnóstico contusión de muslo derecho. agrega que se efectúa un control el 21 de noviembre de 2014 oportunidad en que se efectúa ecografía de tobillo. el 9 de enero del 2015 la paciente acude a especialista particular, luego se realizó análisis completo del cuadro se explican los diagnósticos y los procedimientos sin registrar nuevas atenciones en la Achs. El 4 de junio de 2015, la Suseso determina que la afectación de flacidez plantar bilateral es de origen común. En conclusión, el accidente del trabajo sufrido por la paciente el 13-10-2014 fue tratado de manera adecuada y oportuna hasta el 15-10-2014, siendo otorgadas las prestaciones correspondientes a la cobertura de la ley 16.744 por los diagnósticos de contusión de muslo, rodilla y tobillo izquierdos. Y la sintomatología dolorosa que motivó sus consultas posteriores al alta no se relacionan con el evento traumático relatado, al no existir una relación de causalidad entre ambas. Luego se explaya acerca de la ausencia de los requisitos para configurar responsabilidad extracontractual que se pretende por la demandante, al no configurarse un hecho antijurídico ejecutado con culpa o dolo ni relación de causalidad entre los supuestos daños ocasionados y tales acciones u omisiones. Finalmente, alega la improcedencia de la indemnización por concepto de daño emergente y daño moral cuestionando la cuantía también de este último. TERCERO: Que, durante el desarrollo de la audiencia preparatoria se resolvió acoger la primera excepción de incompetencia absoluta opuesta por el demandado, por medio de una resolución que aparece revocada por la I. Corte de Apelaciones de Concepción, por la cual se declaró que este Tribunal tiene competencia absoluta para conocer la demanda de marras. En consecuencia, con posterioridad se concluye la etapa preparatoria oportunidad en que se otorgó traslado a la parte demandante de la segunda excepción de incompetencia absoluta, de falta de legitimación activa, corrección del procedimiento y prescripción, reservándose la resolución de todas estas excepciones para la presente sentencia definitiva. En seguida, se llamó a las partes a una conciliación, no lográndose un ac

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos44, 1437, 1439, 1449, 1545, 1546, 1547, 1556 y 1698 del Código Civil; Ley 16.744; y 2, 445 a 462 del Código del Trabajo; SE DECLARA: I.- Que SE RECHAZAN las excepciones denominadas “segunda excepción de incompetencia absoluta”; “falta de legitimación activa”; “corrección del procedimiento”; y “prescripción extintiva”. II.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por Andrés Franchi Muñoz, en representación de SILVANA JARA BELMAR, en contra de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, representada por Cristóbal Pardo Fernández. III.- Que no se condena en costas a las demandante, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a las partes por correo electrónico, si estuviesen registrados. RIT O-488-2021 RUC 21- 4-0333900-5 Proveyó don(a) RODRIGO HERNAN VERA GARCIA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción a dieciocho de mayo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. � “La fascia plantar es la banda de tejido elástico que va desde el talón hasta la zona del metatarso, es decir, debajo de los dedos. Este tejido tiene una función muy importante a la hora de caminar al ser una de las responsables de mantener el arco plantar y ayudar, por tanto, a la absorción de golpe que se produce al impactar el pie contra el suelo. La fascitis plantar consistirá en la inflamación d

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Concepción, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-488-2021, RUC 21-4-0333900-5, Andres Franchi Muñoz, abogado, con domicilio en calle Aníbal Pinto número 215 Oficina 607 comuna de Concepción, en representación de SILVANA ALEJANDRA JARA BELMAR, trabajadora, con domicilio en calle El Roble número 449 comuna de Pe

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