ALMONACID/ULLOA
Rol
I-17-2022
Fecha
18 de mayo de 2022
Materia
Art. 12 C. del T.(Ius Variandi)
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no se le ha destinado a un lugar o sitio distinta, sino que se le han entregado labores que se enmarcan dentro de la función docente, lo que no desconoce la Inspección del Trabajo en su informe. Ahora bien, se discrepa respecto a la opinión de la trabajadora en cuanto que no se contempla un apoyo para las labores del Inspector General. Aquí, pareciera que se trata de una negativa a serle asignadas labores docentes distintas a la docencia de aula. Es decir, que la función labor de apoyo a la docencia directiva pareciera a su juicio el desarrollo de actividades de segunda categoría, lo que no es efectivo. La resolución reclamada, señala en su punto N° 13, lo que se entiende por menoscabo moral, y subraya que “… en relación al menoscabo moral, se ha señalado que "(...) es una disminución en la valoración y respeto de la dignidad de la persona del trabajador, en el contexto del desempeño de las funciones para las cuales fue contratado, que no se expresa necesariamente en un perjuicio económico, ya que el patrimonio del trabajador no se ve alterado (económicamente, se entiende). Existe, pues, un hecho menoscabante que no produce un detrimento en el patrimonio económico del trabajador, pero que si, en cambio, lo afecta en sus valores morales, ya que el trabajador siente que se le ha humillado en cuanto a su consideración laboral.” Ello se complementa con lo señalado en el N° 15, que en lo pertinente indica: “… le ocasionan un menoscabo profesional y moral, de conformidad a como este servicio ha entendido este tipo de menoscabo, tal como se indica en los
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Patricia Jara Rojas, Abogada, en representación, de Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corporación Municipal), persona jurídica de Derecho Privado, ambos con domicilio en calle Jorge Montt N° 890 de la ciudad de Punta Arenas, quien conforme al artículo 12, inciso tercero, del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial en contra de la Inspectora Provincial del Trabajo de Magallanes doña Karenn Ulloa Heinsohn, Abogada, o quien la subrogue, u ocupe dicho cargo legalmente, con domicilio en calle Pedro Montt Nº 895, segundo piso, Punta Arenas, respecto de la Resolución N° 82 de fecha 12 de abril de 2022, y solicita: 1. Que se deje sin efecto la resolución antedicha. 2. Que se condene en costas. Funda el reclamo en los siguientes argumentos: La Resolución Nº 82 de fecha 12 de abril de 2022, notificada a través de correo electrónico de fecha 13 de abril de 2022, señala: RESUELVO: l. ACOGER, el reclamo presentado por doña ANDREA PAOLA CRISTIN CHÁVEZ MÉNDEZ, en contra de su empleador CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR, toda vez que, fue posible constatar en la fiscalización investigativa realizada que las nuevas labores que desempeña la denunciante no son labores similares a las que efectuaba antes del cambio realizado el 1 de marzo del presente año, y que el ejercerlas le produce un menoscabo moral y profesional, contraviniendo lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 del Código del Trabajo, tal como se indica en los Considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la presente resolución.” ll. ORDENAR a CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR, adoptar las medidas necesarias para que las funciones que se le asignen a doña ANDREA PAOLA CRISTIN CHÁVEZ MÉNDEZ SEAN similares a las que efectuaba antes de marzo de 2022, teniendo en consideración la definición de "funciones similares" indicada en el Considerando Décimo Primero de la presente resolución y teniendo presente que las "nuevas funciones" no deben ocasionar a la trabajadora menoscabo alguno. Para cumplir con lo anterior, se le concede un plazo máximo de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación por correo electrónico de la presente resolución, todo lo anterior, bajo apercibimiento de multa administrativa de conformidad a las facultades de este servicio. La Sra. Chávez Méndez, es docente titular de 31 horas cronológicas semanales de acuerdo a contrato de titularidad docente de educación media, de fecha 3 de junio de 2015 y modificación de contrato de trabajo de fecha 15 de marzo de 2021. Conforme a las cláusulas primera y segunda del contrato del año 2015, la trabajadora fue nombrada en calidad de titular de docente de educación media de la dotación docente comunal y, según el anexo de fecha 03 de junio de 2014, la docente de educación media, cumplirá sus funciones en el estableci
Fallo
por tanto, de la prestación de las tareas de cada uno de los trabajadores. Pero en cada acto que se ejercite este derecho, debe poder justificarse desde el punto de vista de la razón, en el caso de ser controvertido o resistido.” En cuanto al ejercicio del ius variandi, en este punto (variación de las funciones) hay que estarse a la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 4464-2002, casación en el fondo, causa caratulada “García de la huerta Ovalle con Italy Sport S.A.”, en cuyo considerando Sexto se señala “Que la facultad de estructurar y reestructurar la organización de las diferentes áreas es propia e inherente a toda empresa, sobre todo si se encuentra en un periodo de ajuste por haberse verificado un cambio de dueño y una nueva administración. Este derecho lleva implícita la facultad de organizar y redistribuir su personal para adoptarlo a sus nuevas necesidades, con la sola limitación de que ello no puede importar alteración en la naturaleza de sus servicios o cambio en el lugar de su trabajo, con menoscabo para el dependiente. La forma de ejercicio de este derecho excepcional es admitida en cuanto se respeten los derechos de los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo y habilite al empleador para efectuar las necesarias variaciones sobre la forma y modalidades de la prestación de servicios que sean requeridas para la buena marcha de la empresa.”. Ahora bien, de lo ya señalado en los hechos, queda claro que la decisión de alterar las funcione
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece doña Patricia Jara Rojas, Abogada, en representación, de Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corporación Municipal), persona jurídica de Derecho Privado, ambos con domicilio en calle Jorge Montt N° 890 de la ciudad de Punta Arenas,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica