2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SANDOVAL/BLUE EXPRESS S.A.

Rol

O-3231-2021

Fecha

18 de mayo de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y derecho que expone: Que, comenzó la prestación de servicios el 1 de abril de 2015, en dependencias de la demandada, como Ordenados HUB, en una jornada de trabajo de 45 horas semanales dividida en turnos rotativos, siendo la primera semana de lunes a viernes de 14:30 a 00:30 horas, con la respectiva hora de colación, y la segunda semana de lunes a viernes de 16:00 a 00:30 horas, y el sábado de 14:00 a 19:00 horas. Agrega que su remuneración mensual asciende a la suma de $572.471.- (quinientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta y un pesos), los que serán considerados para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Agrega que con fecha 7 de abril de 2021, fue despedido por mi ex empleador, a través de carta de aviso de término de la relación laboral, transcribiendo parte de la referida misiva del siguiente tenor: “De nuestra consideración Por medio de la presente, comunicamos a Ud., que con fecha, 07 de abril de 2021, Blue Express S.A., Rut 96.938.840-5, en adelante “la Empresa”, ha decidido poner término en forma inmediata a su contrato de trabajo, amparado en la causa legal prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, conjuntamente fundándose en los antecedentes que pasamos a exponer para su conocimiento: I. Incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en su contrato de trabajo: La causal invocada para poner término a su contrato de trabajo se encuentra fundada en que usted ha infringido grave y reiteradamente las siguientes normas contractuales, a saber: En primer lugar, debemos ser claros que la jornada diaria y semanal de trabajo es una obligación impuesta por su contrato de trabajo, y a su vez se encuentra expresamente regulada en el Reglamento Interno de la empresa, documento que es parte integrante de su contrato de trabajo, la que ha sido reiteradamente incumplida por usted según se expone en detalle a continuación: En primer

Fundamentos

motivos espurios en su separación, sino que una medida de ultima ratio por parte del empleador, que es justamente lo que previene la legislación laboral. Que, en este orden de ideas, no es posible considerar que al descontarse las horas no trabajadas o amonestar al trabajador y después se le despida por atrasos reiterados se infrinja la prohibición de doble incriminación, ya que se trata de consecuencias distintas, que en el caso de las amonestaciones no tienen más que un propósito declarativo, como se verá. Respecto de los descuentos, en realidad de trata de prestaciones recíprocas, por lo que la remuneración se gesta a propósito de las horas trabajadas. Más que ser una sanción se trata de la determinación de la base de cálculo. Otro tanto ocurre con las amonestaciones, que surgen de las facultades organizacionales del empleador y que tienen por objeto, justamente, relevar ciertos incumplimientos que, individualmente considerados, son insuficientes para fundar una separación, pero que en conjunto, pueden configurar alguna de las causales de despido sanción del artículo 160 del Código del Trabajo. En efecto, la norma en comento no contempla – ni es necesario que lo haga- una norma que permita dar término al contrato por la existencia de amonestaciones, sino que habla del incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, en cuya comprobación se consultan elementos como las amonestaciones. Lo que debe ser objeto de revisión por parte del tribunal es la justificación de las mismas y su amparo en la realidad, junto con descartar que tengan una motivación espuria- propia, a modo ejemplar, de una tutela de derechos fundamentales- con lo cual, constatada la progresión de incumplimientos, se puede configurar la causal en comento, de acuerdo con la apreciación de la prueba y, como ha ocurrido en la especie, verificar la efectividad de los incumplimientos, la gravedad de los mismos y por ende que la separación del trabajador se ajusta a derecho. OCTAVO: Que, habiéndose dejado para definitiva la resolución de la excepción de pago opuesta por la demandada en relación con la remuneración pendiente del mes de abril de 2021, es menester hacer presente que, en la audiencia de juicio, la demandada incorporó un comprobante de transferencia de fondos por $263.702.- que corresponde al monto correspondiente a los 7 días trabajados del mes de abril, por lo que deberá acogerse la excepción de pago opuesta, rechazándose la demanda también por este concepto. NOVENO: Que, en lo relativo al feriado anual reclamado por la demandante y que fuera objeto de prueba conforme se resolviera en la audiencia preparatoria, lo cierto es que la demandada acompaño en la etapa correspondiente 6 comprobantes de feriado que no fueron objeto de cuestionamiento en cuanto al fondo por la demandante, por lo que se tendrá por acreditada la efectividad de haberse ejercido el feriado por parte del trabajador, no pudiendo prosperar la demanda en este rubro. DÉCIMO: Que, como se ha venido r

Fallo

por tanto, injustificado, de conformidad a lo expuesto en la totalidad de este libelo. 2.- Que ordene el pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: a. Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $572.471.- (quinientos setenta y dos mil cuatrocientos setenta y un pesos); b. Indemnización por años de servicios, por la suma de $3.434.826.- (tres millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ochocientos veintiséis pesos); c. Recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicios, por la suma de $2.747.861.- (dos millones setecientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y un pesos); d. Feriado legal anual, por la suma de $419.812.- (cuatrocientos diecinueve mil ochocientos doce mil pesos); e. Remuneración adeudada por los días trabajados del mes de abril de 2021, por la suma de $133.577.- (ciento treinta y tres mil quinientos setenta y siete pesos); 3.- En cuanto a los reajustes y costas: que las prestaciones demandadas, deberán ser pagadas en sus respectivas calidades, más los reajustes e intereses a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y con expresa condena en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 459 N° 7, del mismo cuerpo legal. SEGUNDO: Que, dentro del término legal, la demandada BLUE EXPRESS S.A., persona jurídica del giro comercial, rol único tributario N°96.938.840-5, con domicilio en El Retiro N° 9.800, Parque Los Maitenes, Comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, representada por l

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintidós. PRIMERO: Comparece HÉCTOR MAURICIO SANDOVAL RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad número 11.433.943-1, cesante, chileno, domiciliado para estos efectos en calle La Primavera 03668, comuna de La Pintana, representado por el abogado don Tomás Tapia Tapia, deduciendo demanda en contra de si ex empleador la empresa BLUE EXPRESS S.A., R.U.T. 96.938.840-5, soc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica