BOBADILLA/NEW YORK BAKERY S.A.
Rol
O-3952-2020
Fecha
20 de mayo de 2022
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “1. Inicie relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo el día 1° de marzo de 1996, durante todo el periodo trabajado, se incurrió por parte del empleador en los siguientes incumplimientos graves de obligaciones laborales: No pago de cotizaciones en AFP MODELO: Declaración y No pago de cotizaciones correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; y todo lo que va de 2020 hasta la fecha inclusive. No pago de cotizaciones en AFC: No pago de cotizaciones correspondientes a todo el año 2016, 2017, 2018, 2019 y todo lo que va de 2020 hasta la fecha inclusive. No pago de cotizaciones de salud en ISAPRE CONSALUD: Declaración y No pago de cotizaciones correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; y todo lo que va de 2020 hasta la fecha inclusive”. Afirma que existen graves vacíos en el pago de sus cotizaciones previsionales, lo que en sí constituye un grave incumplimiento, toda vez que le deja desprovisto de sus fondos de pensión en un ambiente hostil hacia la jubilación de trabajadores comunes y corrientes, toda vez que, siendo ya las AFP un lucrativo negocio, en el cual prima la utilidad de la administradora por sobre la potencial pensión del trabajador, resulta del todo grave que su empleador no entere las cotizaciones como corresponde, constituyéndose finalmente como una apropiación indebida de su dinero, pues los montos fueron descontados, mas no pagados a las respectivas instituciones de seguridad social. En suma, se está frente a un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de su ex empleador, motivo por el cual se justifica del todo la interposición de esta demanda por auto despido. Previas consideraciones de derecho que se dan pro reproducidas, sobre la base que se declare que el despido indirecto de fecha 28 de mayo de 2020, es justificado, por haberse reclamo a su favor el pago de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MARIO ALBERTO BOBADILLA OLIVARES, C.I. 12.045.827-2, cesante, domiciliado en Enrique Mac Iver 120 oficina 73 de la comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, interpone acción de autodespido o despido indirecto; cobro de indemnización por años de servicio; sustitutiva aviso previo, remuneración, sanción de ley bustos, feriado legal y proporcional, en contra de NEW YORK BAKERY S.A., Rut 76.902.870-6, representada legalmente, conforme al artículo 4o del Código del Trabajo, por GUILLERMO PRIETO MORENO, C.I. 9.213.166-1, o por quien haga las veces de representante legal en virtud de dicho artículo, ambos domiciliados en Avenida Presidente Freí Montalva #6001, Local 60, Conchalí, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, a fin que se declare, en definitiva, la procedencia del despido indirecto, se condene a la demandada al pago de indemnizaciones legales e incrementos, demás sanciones y prestaciones laborales que indica, más reajustes, intereses y costas, basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone. En lo pertinente, indica que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, a contar del día 1 de marzo del año 1996 y hasta el día 28 de mayo del 2020; su trabajo consistía en desempeñar las funciones de "Maestro Pastelero" en las instalaciones de la demandada ubicadas en Avenida Presidente Freí Montalva #6001, Local 60, Conchalí; su remuneración efectiva ascendía al monto mensual de $712.416.- Sostiene que puso término a su relación laboral de forma forzada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 160 N° 1 y N°7 del Código del Trabajo es decir, por falta de probidad y por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Comunicó su autodespido con fecha 28 de mayo del 2020, según los siguientes hechos: “1. Inicie relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo el día 1° de marzo de 1996, durante todo el periodo trabajado, se incurrió por parte del empleador en los siguientes incumplimientos graves de obligaciones laborales: No pago de cotizaciones en AFP MODELO: Declaración y No pago de cotizaciones correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; y todo lo que va de 2020 hasta la fecha inclusive. No pago de cotizaciones en AFC: No pago de cotizaciones correspondientes a todo el año 2016, 2017, 2018, 2019 y todo lo que va de 2020 hasta la fecha inclusive. No pago de cotizaciones de salud en ISAPRE CONSALUD: Declaración y No pago de cotizaciones correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; y todo lo que va de 2020 hasta la fecha inclusive”. Afirma que existen graves vacíos en el pago de sus cotizaciones previsionales, lo que en sí constituye un grave incumplimiento, toda vez que le deja desprovisto de sus fondos de pensión en un ambiente hostil hacia la jubilación de tr
Fallo
Por tanto, de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y lo previsto especialmente en los artículos 163, 160, 162, 171, 172, 58 y 446 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas legales vigentes y pertinentes, solicita tener por deducida en procedimiento laboral de aplicación general, acción de auto despido o despido indirecto y sanción por Ley Bustos y cobro de prestaciones, en contra de NEY YORK BAKERY S.A., ya individualizada, a fin que se declare justificado el despido indirecto y se procede a condenar a la demandada, al pago de las indemnizaciones legales, sanciones y otras prestaciones laborales que se han señalad precedentemente. SEGUNDO: Que, el demandante, amplia la demanda de autos, accionando por declaración de unidad de empresa o unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, a los siguientes demandados, solidariamente con el demandado principal de autos: ALIMENTOS LA CREME LTDA, RUT 76.388.330-2, representante legal Guillermo Prieto Moreno, C.I. 9.213.166-1; SERVICIOS Y ALIMENTOS MEDITERRANEO LTDA, RUT 77.391.830-9, representante legal Amir Feldman Lemelbaum, C.I. 14.490.799-k; INVERSIONES Y ASESORÍAS ESTADO 50 LTDA, Rut 76.144.690-8, representante legal Guillermo Prieto Woters, C.I. 9.038.133-4; SERVICIOS ALIMENTICIOS BRAVISSIMO LTDA, RUT 79.912.780-6, representante legal Guillermo Prieto Moreno, C.I. 9.213.166-1; COMERCIAL CBG MARKETING PUBLICITARIO LTDA, RUT 76.338.694-5, representante legal Juan Cr
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de mayo de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece MARIO ALBERTO BOBADILLA OLIVARES, C.I. 12.045.827-2, cesante, domiciliado en Enrique Mac Iver 120 oficina 73 de la comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, interpone acción de autodespido o despido indirecto; cobro de indemnización por años de
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